REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE JUICIO
SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 16 de junio de 2005
195° y 146°

CAUSA N° M-78/2005
JUEZ PRESIDENTE: Abg. Rafael Eduardo Gutiérrez mejías.
ESCABINO TITULAR 1: Beatriz Elena Caro Ojeda.
ESCABINO TITULAR 2: Odalis Jannett Danis Bronth.
SECRETARIA DE SALA: Abg. María Leonor Córdova.
FISCAL: Abg. Carmen María León de Rodríguez
ACUSADO: identidad omitida conforme a la ley.
DELITOS: Robo Agravado en Grado de Tentativa y Detentación de Arma de Fabricación Artesanal.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. María Gabriela Vidal S.
VICTIMA: Víctor José Montaña.


Siendo el día y hora fijada por el Tribunal para la realización del juicio oral y privado, se procedió a verificar la presencia de las partes necesarias para ello, y constituirse este Tribunal de Juicio Mixto en la sala de audiencias, con la presencia de los escabinos Titulares, con el fin de celebrar el juicio oral y privado en la causa seguida al adolescente : identidad omitida conforme a la ley; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y DETENTACIÓN DE ARMA DE FABRICACIÓN ARTESANAL, previstos en los artículos 458 en concordancia con el primer aparte del Código Penal venezolano vigente, y en el artículo 277 del Código penal vigente en relación con el artículo 1° Ordinal 3° de la Convención Interamericana contra la fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones y otros, en perjuicio del ciudadano VICTOR JOSÉ MONTAÑA.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos objeto del debate oral y privado quedaron fijados al exponer verbalmente la acusación por parte de la Representante del Ministerio Público, siendo los siguientes: “En fecha 14 de mayo de 2005, siendo La 07:30 horas de la noche aproximadamente, se encontraba el ciudadano VICTOR JOSÉ MONTAÑA RODRÍGUEZ, en su establecimiento comercial denominado Agencia de Loterías El Milagro, ubicado en la Avenida Boconó, Calle 02, de la población de Sabaneta del estado Barinas, Cuando se presentó un joven portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte le manifestó que era un atraco y que le entregara el dinero, pero no logró su objetivo ya que fue dominado y desarmado por la víctima y entregado a los funcionarios policiales, siendo identificado como el adolescente identidad omitida conforme a la ley, a quien se le incautó un arma de fuego de fabricación artesanal.”
Fundamentó el Ministerio Público su acusación en los elementos de convicción, que constan en actas, como declaraciones de víctima, testificales, solicitó que el adolescente acusado sea declarado responsable penalmente por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y DETENTACIÓN DE ARMA DE FABRICACIÓN ARTESANAL, previstos en los artículos 458 en concordancia con el primer aparte del Código Penal venezolano vigente, y en el artículo 277 del Código penal vigente en relación con el artículo 1° Ordinal 3° de la Convención Interamericana contra la fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones y otros, en perjuicio del ciudadano VICTOR JOSÉ MONTAÑA y el Estado Venezolano, y sea sancionado con la medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 620 literal “f” y 628, parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo adelante LOPNA) la cual deberá ser de cinco (5) años, ofreciendo y ratificando los medios de prueba para la demostrar la participación y responsabilidad del adolescente en el hecho punible.
Por su parte la Defensa Pública del adolescente manifestó que sea oído su defendido quien esta dispuesto admitir los hechos señalados por la Representación Fiscal.
Seguidamente se le informó al adolescente el contenido de la acusación, de los hechos que se le atribuyen, constatando que comprende la misma así como sus consecuencias, por tratarse en el presente caso de un procedimiento abreviado se procedió a informarle sobre las formas alternativas a la prosecución del proceso, sobre su significado y consecuencias; siendo procedente la admisión de los hechos debido al tipo de delito, igualmente se le impuso el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explicó en términos claros y sencillos, se le advirtió que puede abstenerse de declarar, que su silencio no lo perjudicará, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 594 de la LOPNA, informándole sobre la figura de admisión de los hechos, su significado y las consecuencias que en caso de solicitar su aplicación renuncia al debate oral, que se le impondría en forma inmediata una sanción con las rebajas de ley.
Acto seguido el adolescente libre de juramento, apremio y coacción manifestó a viva voz: “admito los hechos señalados por el Ministerio Público.” Seguidamente la Defensa del adolescente solicitó el derecho de palabra y concedido manifestó: “solicito la aplicación del procedimiento por Admisión de los hechos, y en cuanto a la sanción a imponer, que se tome en cuenta que el adolescente es estudiante de 4° año de bachillerato, lo cual constan en distintas constancias consignadas en la causa por lo que solicito sea aplicada una medida menos gravosa conforme al articulo 620 de la LOPNA y que se trata de una forma inacabada…”
Seguidamente este Tribunal oído lo expuesto por el acusado y su defensora de admitir los hechos, consideró en no continuar con el debate y recepción las pruebas ofrecidas procediendo de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP).
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Estima este Tribunal que del resultado de la audiencia oral y privada, en la que no se procedió al desarrollo del debate oral, el contradictorio, de las pruebas, teniendo como fundamento en los elementos que sustentan la acusación fiscal, y admitida en toda y cada una de sus partes; se encuentran acreditado los siguientes hechos: Que en fecha 14 de mayo de 2005, siendo La 07:30 horas de la noche aproximadamente, se encontraba el ciudadano VICTOR JOSÉ MONTAÑA RODRÍGUEZ, en su establecimiento comercial denominado Agencia de Loterías El Milagro, ubicado en la Avenida Boconó, Calle 02, de la población de Sabaneta del Estado Barinas.
Que en el lugar y hogar señalado se presentó el adolescente identidad omitida conforme a la ley, portando un arma de fuego de fabricación artesanal conocida como chopo y bajo amenaza de muerte le manifestó que era un atraco y que le entregara el dinero, pero éste no logró su objetivo ya que fue dominado y desarmado por la víctima y entregado a los funcionarios policiales.

El hecho punible atribuido al adolescente acusado se encuentra acreditado con los elementos de convicción y medios promovidos por la Fiscalía, que continuación se señalan:
PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14 de mayo suscrita por el funcionario RAUL ANTONIO GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Sabaneta y donde expuso: “ Me traslade en compañía del Agente JESUS ARTEAGA… hacia la avenida Bocono con calle 02, de esta localidad, donde la comunidad atrapo a un sujeto que intentaba cometer un atraca y lo querían linchar… avistamos el lugar una multitud de personas que tenían sometido a un sujeto golpeándolo… al lado de este se encontraba un arma de fuego… así procedimos a calmar la situación asegura el sujeto y abordarlo en la unidad con la finalidad de que no… así mismo se procedió a realizar la respectiva inspección al sitio la cual se anexa… colectar un arma de fuego de fabricación casera (Chopo), sin marca aparente, con capacidad para una sola munición, la cual contenía en su recamara un cartucho calibre 44 mm sin percutar… nos entrevistamos con un ciudadano quien se identifico como MONTAÑA RODRIGUEZ VICTOR JOSE, venezolano, natural de Bocono Trujillo, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 22-05-66, soltero, comerciante residenciado en el Barrio 24 de Junio, calle 03, casa S/Nº, Sabaneta Estado Barinas, titular de la cedula de identidad Nº 10.052.436… nos manifestó que al momento que estaba preparando las listas de su agencia de lotería para cerrar el sujeto que estaba aprehendido y le saco a relucir un arma de fuego, manifestándole que era un atraco que le diera el dinero o lo mataba logrando, persuadirlo y en un descuido le tomo el arma comenzando a forcejear… quitándole el arma de fuego… y los vecinos que se percataron de la situación, rodeándolo, golpeándolo salvajemente queriéndolo linchar… se solicito colaboración a los testigos presénciales logrando identificar a las ciudadana YOLANDA CRISTINA LEON, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.257.363, natural de Sabaneta Estado Barinas, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 16-12-59, soltera, profesión u oficio estudiante, residenciada en al avenida el Llanero entre callejón 01 y 02 casa el estadium casa 1B-50, y NURIS DRUMELI MONTAÑA VIZCAYA, venezolana, de 33 años de edad, soltera estudiante titular de la cédula de identidad Nº 10.729.431, residenciada en la avenida Bocono, calle 01, casa Nº 15 de la población Sabaneta…quedando el identificado como autor de los hechos el adolescente identidad omitida conforme a la ley…”

SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14 de mayo de 2004, rendida por el ciudadano: VICTOR JOSE MONTAÑA RODRIGUEZ, venezolano natural de Bocono Estado Trujillo, de 38 años de edad, fecha de nacimiento en el 22-05-66, soltero, profesión comerciante, residenciado en el Barrio 24 de junio, calle 03, casa S/Nº, titular de la cedula de identidad Nª 10.052.438 y donde expuso: “ Bueno resulta que yo me encontraba en mi negocio de nombre agencia de lotería “El Milagro”, ubicada en la avenida Bocono, con calle 02, de esta localidad como a las 7:45 horas de la noche de hoy estaba sacando la lista para irme a mi casa, cuando de presento entro un sujeto portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte… manifestándome que era un atraco y le diera el dinero o me mataba en eso le hable que tranquilo que se calmara, el sujeto se puso nervioso y me dijo que le diera el dinero me le acerque tratando de calmarlo y cuando se descuido le agarre las anos y forcejamos, lo domine y lo saque para la parte de la acera en eso logra que soltara el arma… lo rodearon y en un momento la gente se acumulo y lo querían linchar, el arma quedo en la acera… y se lo llevaron…”

TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14 de mayo de 2005, rendida por la ciudadana NURYS DRUMELIA MONTAÑA VIZCAYA, venezolana, de 33 años de edad, soltera, residenciada en la avenida Bocono, calle 01, casa Nº 15 de la Sabaneta Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº 10.729.431 y quien expuso: “Resulta que yo me encontraba en mi casa, cuando escuche al señor VICTOR MONTAÑA y cuando fui a ver que estaba pasando vi que VICTOR, tenia sometido a un joven y cuando observe que el joven tenia una arma en las manos comencé a gritar y se acercaron varias personas… y se lo llevaron preso…”

CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14 de mayo de 2002, rendida por la ciudadana YOLANDA CRISTINA LEON, venezolana, natural de Sabaneta , de 45 años de edad fecha de nacimiento 16-12-59, , soltera, estudiante, residenciada en al avenida el Llanero entre callejón 01 y 02 casa el estadium casa 1B-50 Sabaneta Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº 9.257.363, donde expuso: “ Resulta que yo me encontraba en casa de NURYS MONTAÑA, en eso salio un señor forcejando con un muchacho, pidiendo auxilio que lo iban a robar en eso salimos corriendo al bar y pedimos ayuda… la gente comenzó a golpearlo y lo querían linchar…”

CINCO: ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 17 de febrero de 2005, suscrita por el Funcionario detective RAUL GONZALEZ y el Agente ARTEGA JESUS, adscrito a esta Sub Delegación en LA AGENCIA DE LOTERIA EL MILAGRO UBICADA EN LA AVENIDA BOCONO CON CALLE 02, SABANETE MUNICIPIO ALBERTO ARVELO TORREALBA ESTADO BARINAS.

SEXTO: ACTA DE PERITACION Nº 9700-211-044, suscrita por el Agente ARTEAGA JESUS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas quien realizo Experticia de Reconocimiento Legal a un arma de fuego de fabricación casera de la denominada comúnmente Chopo, la misma de material metálico, calibre 36, sin marca ni serial aparente color : Negro con cacha diseñada en material de madera, adherida a la cacha por medio de un tornillo, la cual atraviesa las tres porciones, formando dicha empuñadura de la citada arma. Su cañón es de 4.5 centímetros y de percusión así como martillo se encuentra en buen estado de uso y conservación.




FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Todos los elementos de convicción antes señalados, en conjunto con la admisión de los hechos realizada por el adolescente, lleva al Tribunal al convencimiento que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; hechos que configuran la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y DETENTACIÓN DE ARMA DE FABRICACIÓN ARTESANAL, previstos en los artículos 458 en concordancia con el primer aparte del Código Penal venezolano vigente, y en el artículo 277 del Código penal vigente en relación con el artículo 1° Ordinal 3° de la Convención Interamericana contra la fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones y otros, por cuánto el adolescente portando un arma de fuego de fabricación artesanal y bajo amenaza de muerte trató de someter y despojar del dinero al ciudadano Víctor José pero no logró su objetivo por cuanto fue sometido, dominado y desarmado por la victima por lo que se encuentra dentro de los supuestos previsto en el dispositivo penal antes señalado. Hechos y participación que quedó demostrada con los elementos probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y antes transcritos, junto con la admisión de los hechos realizada por el acusado llevan al Tribunal al convencimiento de estimar su autoría en el mismo, por lo que correspondió al Juez Profesional la determinar calificación jurídica y la sanción a imponer.

DE LA SANCIÓN A IMPONER:

El adolescente acusado fue durante el proceso abordado por el equipo multidisciplinario adscrito a esta Sección de Adolescentes, presentando los respectivos informes psico-sociales solicitados por este Tribunal, cursantes a los folios 80 al 83 y del folio 102 al 107 respectivamente, en los que se concluye: En cuanto al Informe Psiquiátrico: Que se trata de un adolescente sin antecedentes transgresionales personales ni familiares, no se evidencia psicopatología, ni alteraciones mentales, proviene de un hogar consolidado y funcional, sus abuelos maternos asumieron el rol parental de manera adecuada y efectiva, brindándole estabilidad, cuidados, educación y afectos; estudia y tiene metas programadas, se percibe sincero, maduro y reflexivo, asume responsabilidades, manifiesta arrepentimiento, y conciencia de las implicaciones del delito, disposición de recibir orientación psicoterapéutica; por lo que se sugiere Orientación psicoterapéutica individual, reintegrarlo a su medio socio-familiar y reintegrarlo al sistema escolar; en cuanto al informe social: Que se trata de un adolescente de 17 años de edad, estudiante del 4° año de bachillerato, proviene de un hogar estructurado con características funcionales, de conducta adecuada, sin antecedentes transgresionales, se comunica sin argot popular, que el ambiente donde se desarrolla ofrece factores protectores para el desarrollo de sus potencialidades, cuneta con proyecto de vida, por lo que se sugiere que se mantenga bajo la vigilancia y cuidado de sus padres con el fin de garantizar su permanencia en el sistema educativo.

Ahora bien el delito por el cual se acusó al adolescente y en el que se comprobó el acto delictivo, la gravedad del hecho punible, que es considerado un delito pluriofensivo ya que atenta contra la propiedad y la libertad individual, realizado por medio de amenaza a la vida, o de ocasionar un daño grave e injusto al utilizar arma de fuego para lograr así el despojo violento, existiendo responsabilidad del adolescente en la autoría en la comisión del hecho considerando su edad, es decir, 17 años que lo ubica en un aumento gradual de su desarrollo y consiguiente responsabilidad, en el límite de la mayoría de edad; asimismo demostrada su participación en el hecho punible y en consecuencia su responsabilidad; si bien es cierto que este delito, robo agravado es de aquellos que pueden ser sancionados con medida de privación de libertad, por encontrarse dentro de los que expresamente señala el articulo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, sanción que fue solicitada en la acusación y ratificada en el juicio por la Representación del Ministerio Publico; sin embargo este Tribunal considera que el adolescente puede ser sancionado con medidas menos gravosas, que las carencias y deficiencias conductuales que, fundamentalmente provienen de la falta de una debida orientación, vigilancia y cuidado de sus padres, pueden ser superadas o abordadas por otro tipo de medida que no necesariamente y obligatoriamente debe ser la privación de la libertad.
El proceso seguido al adolescente es de naturaleza penal, pero la sanción a imponer, que también es de naturaleza penal, tiene un fin primordialmente educativo, dirigida a la prevención específica de la delincuencia juvenil, que es el objetivo de la Ley especial, por lo antes expuesto considera este Tribunal que la medida más idónea y proporcionales a los hechos, a la edad del adolescente, y a sus condiciones particulares recogidas en los informes psico-social, son las medidas de libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, por tanto puede ser condenado con otras medidas de asistencia ambulatoria dirigidas principalmente a una orientación psico-social, en la que participaría con el grupo familiar que cuenta el adolescente, es prioritario que se mantenga en el sistema educativo y evitar la deserción escolar, igualmente en necesario la imposición de reglas contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida a través del acatamiento a las normas, con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, del respeto al derecho de los demás, que entienda la ilicitud del hecho cometido, de las implicaciones legales, morales, sociales del mismo, bajo la supervisión y orientación de sus actividades, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, con el fin de dotarlo de herramientas que le permita desarrollarse como ciudadano y vivir en sociedad, que asuma la responsabilidad del delito cometido, que esté conciente de la gravedad del mismo, siendo un adolescente de 17 años de edad, capaz por su evolución biológica y psicológica bajo esta supervisión de cumplir la sanción ha imponer. Estas medidas son las siguientes:
1°Libertad Asistida: De conformidad con el artículo 620, literal “d” de la LOPNA, debiendo el adolescente someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal adscrito al Servicio o Programa de Libertad Asistida del INAM Seccional Barinas, a partir del día 10 de junio del 2005. 2° Imposición de Reglas de Conducta: De conformidad con el artículo 620, literal “b” de la LOPNA, a los fines de regular el modo de vida, y promover y asegurar su formación, el adolescente deberá cumplir las siguientes normas: 1) Prohibición de portar cualquier tipo de armas de fuego. 2) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3) Deberá continuar sus estudios debiendo consignar ante el Tribunal las constancias respectivas. Deberá someterse a la orientación psiquiátrica del equipo multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal, a partir del día lunes 16 de Marzo de 2005, a las 10:00 a.m. 4) Prohibición de acercarse o intimidar a la víctima, 5) Prohibición de frecuentar a personas con conducta trasgresora, y que realicen actividades ilícitas, 6) Prohibición de cambiar de domicilio sin la previa autorización del Tribunal competente, 7) Deberá presentarse cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección Penal. 8) Someterse al la vigilancia y cuidados de sus representantes legales, mediante acta compromiso suscrita ante el Tribunal.
La duración de ambas medidas será de UN (01) Año; siendo aplicadas en forma simultánea y su cumplimiento deberá realizarse en forma inmediata. Para determinar la sanción a imponer se siguieron las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.