Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


DEMANDANTE: JOSE ANTONIO BRIAN, titular de la cédula de identidad No. V.-2.757.976
ABOGADOS ASISTENTES
DEL DEMANDANTE
WILMER VALDIVIESO RODRIGUEZ y VICTORIANO RODRIGUEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nos.37.605 y 21.916

MOTIVO DE LA CAUSA:
RECURSO DE NULIDAD


MOTIVO DEL CONOCIMIENTO EN ALZADA: Apelación contra el auto de fecha 14/02/05 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declara inadmisible el Recurso de Nulidad intentado contra el laudo arbitral dictado por la Comisión Tripartita de arbitraje prevista en la Convención Colectiva celebrada entre la Sociedad Mercantil CADAFE y FETRALEC,


I
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa, por apelación ejercida en fecha 18 de marzo de 2004, por el ciudadano José Antonio Brian, asistido por el Abogado Wilmer Valdivieso, parte demandante (F. 58), contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 14 de febrero de 2005, donde declaró INADMISIBLE el Recurso de Nulidad interpuesto contra los siguientes actos: a) Laudo Arbitral dictado por la Comisión de Arbitraje Prevista en la Convención Colectiva celebrada entre la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (FETRAELEC); b) Memorando número 210000-0000-001 de fecha 03 de enero de 2005 y; c) Acto dictado por el Ingeniero Esteban Castellanos Gerente de Comercialización de CADELA de fecha 05 de enero de 2005.

II
FUNDAMENTO DE LA APELACION


En la audiencia oral celebrada en la oportunidad fijada en autos el apelante expuso:

Que interpuso apelación contra el auto dictado por el juzgado primero de juicio de fecha 14 de enero de 2005, que negó la admisión del recurso de nulidad intentado contra el laudo Arbitral dictado por la Comisión Tripartita de Arbitraje prevista en la convención colectiva suscrita entre COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO y la FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA, que declaro con lugar la calificación de despido; Memorando N° 210000-0000-001 de fecha 03 de enero de 2005; y Acto dictado por el ingeniero Esteban Castellanos Gerente de Comercialización de CADELA de fecha 05 de enero de 2005. Ahora bien, que la relación laboral entre cadela (CADAFE) y sus trabajadores se rige por la convención colectiva que entro en vigencia el primero de enero de 2004, la cual prevé la comisión tripartita de arbitraje y que el anexo “E” prevé sus normas de funcionamiento. La cláusula 62 establece que aquellos trabajadores con mas de quince años de servicio que incurriese en la causales A, B, C, G y H del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo para poder ser despedido debe ser calificado su despido por la Comisión Tripartita de Arbitraje y si incurriere en la causales E, F, I y J en los demás casos debe acudirse en primer lugar a la junta de avenimiento y en caso de no llegarse a acuerdo alguno, será del conocimiento de la comisión tripartita de arbitraje.

Así mismo plantea, que el procedimiento que se verifica en la comisión tripartita de arbitraje, es similar al previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y que este procedimiento tiene recurso de nulidad por ante la Corte de lo Contencioso Administrativo, y dado que en materia laboral no hay procedimiento expreso para conocer la nulidad de los Laudos Arbitrales, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite al Juez utilizar un procedimiento análogo.

Por ultimo planteó, que la sentencia de fecha 10 de junio de 2004 de la Sala de Casación Social, estableció que el tribunal competente para conocer los recursos de nulidad es el de primera instancia del trabajo.



III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Se observa de autos, que originariamente la presente solicitud fue presentada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien en fecha 09 de Febrero de 2.005 (F.47-48) declina su competencia a los Juzgados de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, basándose en la doctrina de la Sala de Casación Social establecida en la Sentencia No.661, de fecha 10 de Junio de 2.004.

Posteriormente el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 14 de Febrero de 2005 (F.50), donde declaró INADMISIBLE por considerar:

“A tal efecto considera este Juzgador hacer unas consideraciones que el presente caso amerita. En nuestro ordenamiento jurídico existen dos (2) tipos de Recursos de Nulidad, a saber: a) El Recurso de Invalidación de Sentencia, contemplado en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual en doctrina es considerado no como un Recurso, sino un juicio autónomo, que pretende la Nulidad de una Sentencia Definitivamente Firme o de un auto que homologue algún acto que tenga fuerza de Cosa Juzgada; b) El Recurso de Nulidad previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se pretende la Nulidad de Actos Administrativos de Efectos Particulares. Ahora bien, en principio este Recurso de Nulidad se ejerce contra actos administrativos emanados de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones.”

omissis


“…que el Recurso de Nulidad solicitado por ante esta Instancia no es de la competencia de este Tribunal, ya que el Recurso de Nulidad no es un procedimiento idóneo en esta Jurisdicción, sino que el competente para conocer de estos Recursos es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que se busca la Nulidad de un Acto Administrativo.
Es necesario hacer mención de la Sentencia Nº 661, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de junio de 2004, en la cual se declara que el competente para conocer de la Causa es el Juzgado de Juicio del Trabajo. En el referido caso se intenta la Nulidad del Laudo Arbitral dictado por la Comisión Tripartita de Arbitraje, prevista en la convención colectiva de trabajo, ya que en dicho Laudo se establecieron consideraciones importantes en cuanto al Salario de los Trabajadores, lo que afectaba el derecho de la masa laboral, lo que encuadraría dentro del supuesto del numeral 5 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pero el criterio planteado en dicha Sentencia no es aplicable en el presente caso, ya que en realidad lo que pretende el actor es la Calificación del Despido para el Reenganche o para demandar las indemnizaciones por despido injustificado.
Por las razones precedentemente planteadas es que este Juzgador debe DECLARAR LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA, por aplicación analógica del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.- (Negritas y subrayado nuestras))


Este Juzgador, después de analizado el auto apelado, considera que el Juez de Juicio aprecia que los actos impugnados son de naturaleza administrativa, es decir constituyen actos administrativos y por tanto son objeto de impugnación ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la cual es competente a tenor de lo dispuesto en la Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 259 que prevé:

“ La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa” (Subrayado nuestro)

Es por lo resulta imperioso definir al acto administrativo, a los fines de contrastar esta definición con el objeto principal de la controversia, definiéndolo la doctrina administrativa como:
“…toda declaración unilateral efectuada por un órgano en ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos individuales en forma directa o inmediata.” ROBERTO DROMI
Así nuestro legislador en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo define en su artículo 7 en los siguientes términos:
“Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública”.

Ahora bien, se observa que los actos impugnados no emanan en modo alguno de los órganos de la administración pública, mucho menos son la consecuencia del ejercicio de potestades públicas o administrativas que establezcan una relación de sujeción con los administrados o resultan del ejercicio de potestades publicas en manos de los particulares que actúan por delegación de la ley, como son los denominados actos de autoridad. En cambio son actos emanados de una Comisión de Arbitraje Prevista en la Convención Colectiva suscrita por un sujeto colectivo del derecho del trabajo (organización Sindical de Segundo Grado) y un patrono que es CADAFE, cuyos efectos se expanden a tenor del articulo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo a todas sus empresas filiales, como es el caso de CADELA. Igualmente los otros actos impugnados emanan de CADELA, la cual es una empresa del estado definida en el articulo 100 de la Ley Orgánica de Administración Publica y cuya legislación aplicable es la legislación ordinaria, tal como lo preceptúa el articulo 106 ejusdem, razón por lo cual resulta forzoso concluir que bajo ningún concepto estamos frente a un acto administrativo emanado de un órgano de la administración publica, que haga posible pensar que sean los tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, los competentes para dirimir el presente conflicto.

Así mismo, advierte quien Juzga, que el Sentenciador de Primera Instancia interpreta erradamente el fallo No.661 de fecha 10 de Junio de 2.004 de la Sala de Casación Social al señalar:

“En necesario hacer mención de la Sentencia Nº 661, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de junio de 2004, en la cual se declara que el competente para conocer de la Causa es el Juzgado de Juicio del Trabajo. En el referido caso se intenta la Nulidad del Laudo Arbitral dictado por la Comisión Tripartita de Arbitraje, prevista en la convención colectiva de trabajo, ya que en dicho Laudo se establecieron consideraciones importantes en cuanto al Salario de los Trabajadores, lo que afectaba el derecho de la masa laboral, lo que encuadraría dentro del supuesto del numeral 5 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pero el criterio planteado en dicha Sentencia no es aplicable en el presente caso, ya que en realidad lo que pretende el actor es la Calificación del Despido para el Reenganche o para demandar las indemnizaciones por despido injustificado.”


Ahora bien en el caso de marras, lo que se dirime es la nulidad tanto del laudo arbitral, a través del cual se acordó el despido de un trabajador como consecuencia de un procedimiento calificación de despido, efectuado por la Comisión Tripartita de Arbitraje creada en la Convención Colectiva, como la de los consecuentes actos emanados por CADELA, tendientes a materializar la voluntad del patrono para poner fin a la relación de trabajo que lo unía con el hoy demandante. Surge pues una interrogante ¿La estabilidad en un puesto de trabajo es competencia de los tribunales laborales? Es fatal concluir, que el objeto principal de este proceso esta íntimamente ligado con el hecho social trabajo, razón por la cual los tribunales con competencia en materia laboral son los llamados para dirimir el presente conflicto planteado a su conocimiento, debido a que el asunto a resolver es la decisión tomada en el laudo arbitral que califica el despido del ciudadano José Antonio Brian y consecuencialmente autoriza a CADELA a prescindir de sus servicios; instancia arbitral que tiene su génesis en la convención colectiva suscrita entre CADAFE y FETRALEC, ambos figuras jurídicas propias del derecho sustantivo laboral..

Una vez determinado lo anterior, este Juzgador no puede dejar de señalar, que al declararse inadmisible la presente causa, fundamentándose que la naturaleza de los actos reclamados no se encuadra con los supuestos de competencia establecidos en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es un error. Es de advertir que los supuestos de inadmisibilidad de la demanda son los previstos en los artículos 123 y 124 ejusdem, de los cuales se colige que la no corrección o la corrección defectuosa de lo ordenado en un despacho saneador de apertura es lo que permite que el Juez pueda declarar inadmisible la causa o bien basándose en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil por ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la ley; pero bajo ningún aspecto puede considerarse inadmisible una demanda porque el Juez considere que la materia a debatir es competencia de la Jurisdicción contenciosa administrativa, ya que, si ese es su parecer debió haber planteado un conflicto negativo de competencia, dado que el Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas se la había declinada previamente a ese Juzgador, para ser tramitado como tal conforme a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

Por todo lo antes expuesto, este Sentenciador considera que los tribunales laborales tienen competencia para conocer la presente causa y en virtud de los artículos 26 y 257 de nuestra carta magna y de la doctrina plasmada en la Sentencia 661 del 10 de Junio de 2004 de la Sala de Casación Social, la cual estableció sin lugar a dudas lo siguiente:

“Ahora bien, estando en presencia de un arbitraje extrajudicial, producto de una cláusula consagrada en una Convención Colectiva de Trabajo que permite a las partes someter la controversia a la consideración de una Comisión Tripartita de Avenimiento, cuando agotadas las instancias correspondientes no se haya llegado a un acuerdo amistoso ..sic.. lo que sin duda alguna corresponde a una reclamación de naturaleza laboral, los tribunales que resultan competente para conocer de la impugnación hecha al laudo arbitral dictado por la Comisión antes mencionada, son los Tribunales laborales, específicamente los Tribunales de juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, una vez que se trata de la adjudicación de derechos eminentemente laborales.

Así pues, de conformidad con lo anteriormente expuesto, resulta competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto contra el laudo arbitral dictado por la Comisión Tripartita de Avenimiento referida en el presente fallo, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, que resulte designado luego de la distribución correspondiente, quien deberá seguir el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (negritas nuestras)

Considera este Juzgador que el dispositivo en la Sentencia No.661 in comento, es claro al señalar que el es Tribunal de Juicio el que debe dirimir el fondo recurso de nulidad y que se deberá tramitar conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ciertamente el novísimo proceso laboral, esta integrado por dos etapas claramente diferenciadas en primera instancia, cuyas finalidades son distintas y a cargo de dos Jueces. La primera busca la resolución del conflicto, a través de los medios alternativos (mediación y conciliación que componen el fin estelar de la audiencia preliminar) ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y la segunda la celebración de una audiencia de Juicio donde el Juez en ejercicio de la potestad jurisdiccional resuelve el conflicto de las partes.

Empero, no es menos cierto que es ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución donde se prevé la oportunidad procesal para que las partes promuevan las pruebas y se efectué la contestación de la demanda. En consecuencia, remitir directamente a los tribunales de juicio el conocimiento de la causa sin haberse efectuado la etapa de sustanciación, deja a las partes sin una oportunidad preestablecida en la ley para esa etapa procesal (juez de juicio), para contestar la demanda y efectuar la respectiva promoción de pruebas, lo que pudiera constituir un eventual menoscabo el derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso los cuales son definidos por Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha veintitrés (23) días de enero de dos mil tres (2003). Exp. N° 2002-0607 Caso Tintorería de Lujo Alto Prado, SRL, en los siguientes términos:

“ …constituye uno de los principios de mayor trascendencia que definen y determinan la noción contemporánea del estado de derecho. El conjunto de derechos y garantías reconocidos en favor de los ciudadanos por el ordenamiento jurídico, se hace letra muerta, si el Estado no garantiza en forma prioritaria, la existencia y el respeto a un sistema jurisdiccional que permita libremente a los administrados exigir la protección plena de todas sus libertades.
En esa dimensión, el derecho a la tutela judicial efectiva se transforma en el primer y principal instrumento que asegura la justa, confiable y pacífica resolución de los conflictos entre particulares inherentes a la vida en sociedad, así como, la primera línea de protección de las libertades ciudadanas ante las eventuales actuaciones arbitrarias de los órganos del Estado.
Dos de las más importantes implicaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, lo conforman el derecho a la defensa y al debido proceso. El primero, entendido como la libertad de formular los alegatos, aportar las pruebas y ejercer los recursos que el ciudadano estime más convenientes para la causa que sostiene en resguardo de sus derechos e intereses y, el segundo, como la garantía de que todo juicio se ventile siguiendo un procedimiento previamente establecido por la ley, sin dilaciones indebidas, de carácter público, en fin, con respeto a todas las garantías procesales.” (subrayado nuestro)

Estas garantías están expresamente consagradas por el constituyente de 1999, en los artículos 26 y 49 de nuestra carta magna. Tales principios y garantías, han encontrado constante aplicación en las sentencias emanadas del Máximo Tribunal de la República, tales como las dictadas el 25 de mayo de 2000, expediente 14.666, Sent. Nº 01202, en Sala Político Administrativa y la del 1º de febrero de 2001, expediente 00-1435, Sent. Nº 80, de la Sala Constitucional, estableciéndose:

“...el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos...”

...(omissis)...

Este tribunal conteste con la doctrina jurisprudencial invocada debe garantizar a las partes el derecho a la defensa y el debido proceso, el cual se pudiera vulnerar cuando se remite la causa directamente a los Juzgados de Juicio, dado que ante esa instancia jurisdiccional no existe expresamente oportunidad procesal para promover pruebas y efectuar la respectiva contestación de la demanda, ya que la propia sentencia indica, que es el Juez de Juicio el que resolverá acerca de la nulidad del fallo, lo que no obsta a criterio de este Juzgador, que en aras de los principios del debido proceso y de la defensa, y el de la uniformidad del proceso, sea el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien admita la causa, y reciba las pruebas que presenten las partes, conceda el lapso para la contestación de la demanda, para que posteriormente se evacuen la pruebas en la audiencia de juicio; siendo que lo único que no tendrá cabida será la celebración de la audiencia preliminar como esta concebida en la Ley Procesal, no siendo necesario efectuar prolongación de la misma, ya que su única finalidad es para que las partes reciban presenten sus escritos de promoción de pruebas.

Dado los fundamentos antes expuestos y conforme con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que faculta al Juez a establecer el procedimiento cuando expresamente no esta consagrado en la ley y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y debido proceso, y con el propio mandato de la Sentencia in comento que señala que se “...deberá seguir el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo...sic..”. Este tribunal ordena remitir la presente causa al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas que por distribución resulta competente, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente causa y una vez admitida se fije la oportunidad para sea celebrada la audiencia preliminar a los solos fines de que sean recibidas la pruebas presentadas por las partes no siendo necesario efectuar prolongaciones de la misma, dado que el presente asunto gravita en torno a la nulidad de un laudo arbitral y el cual no es objeto de mediación o conciliación por ser un punto de mero derecho. En consecuencia, se debe notificar para que comparezcan a la Audiencia Preliminar en los términos antes planteados, a la Sociedad Mercantil Compañía Anónima de Electrificación de los Andes (CADELA) por ser el patrono del accionante, a la Comisión Tripartita de Arbitraje Prevista en la Convención Colectiva celebrada entre la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (FETRAELEC) por ser el autor del Laudo cuya nulidad se solicita y a la Procuraduría General de la Republica, debido a que CADELA es una empresa del Estado y la Republica tiene un interés patrimonial directo, y por tanto resulta aplicable el dispositivo del articulo 94 de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la Republica, a los fines de expresen lo que consideren conveniente respecto a la nulidad planteada en esta causa. Una vez celebrada la Audiencia Preliminar en los términos antes expuestos, la causa se sustanciara por los trámites previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. .

IV
DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra el Auto de Fecha 14 de Febrero de 2.005 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo decidido por este Tribunal se revoca los siguientes autos: a) Auto de fecha 09 de Febrero de 2.005 dictado por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y b) Auto de Fecha 14 de Febrero de 2.005 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO: Se Remite el presente expediente a la URDD de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa y la tramite conforme a lo establecido en esta Sentencia.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Regístrese, publíquese, notifíquese mediante oficio anexándose copia de la presente sentencia al Juez Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, expídanse las copias de ley.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los once (11) de marzo de 2005, años 194° de la Independencia y 146° de la Federación

El Juez


Jesús Montaner

La Secretaria


Pilar Merlo G.





En la misma fecha se dicto y publico siendo las 9:30 A.M. Conste.


La Secretaria,



Abg. Pilar Merlo G.