REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
BARINAS, 29 DE MARZO DEL AÑO 2005.
194° y 146°
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Elis Rafael Villadal, titular de la cédula de identidad No. V.-7.142.410
APODERADOS DEL
DEL DEMANDANTE
Carlos Argenis Ávila Morillo, Aura Atilia Tablante Montilla, Silneth Ruiz Luis Cordero y Elibanio Uzcátegui, inscritos en el IPSA bajo los Nos.101.818, 101.882, 89.103, 83.621 y 90.610 en su orden.
DEMANDADO
Sociedad Mercantil Industrias Alimenticias Italia, C.A., inscrita por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas el día 22 de mayo de 1998, bajo el No.69, Tomo 8-A
APODERADOS DE LA DEMANDADA Lersso González, Franco Magneto y Jorge Luis Rivas, inscritos en el IPSA bajo los Nos.72.161, 43.007 y 27.997 respectivamente
MOTIVO DEL CONOCIMIENTO EN ALZADA: RECUSACION
II
CONSIDERACIONES PRELIMINARES
Recibida la presente causa proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo tanto del nuevo régimen como del régimen procesal transitorio del Estado Barinas, según auto de fecha 16 de marzo de 2005 (F.124 al 128), en vista la recusación planteada por el abogado Jorge Luis Rivas Sánchez (F.123), contra la abogado Atilia Valentina Olivo, en la causa N° TIJ4-4520-0, de la nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo tanto del nuevo régimen como del régimen procesal transitorio del Estado Barinas, cuyas partes son: Demandante: VILLADAL ELIS RAFAEL, Demandado: INDUSTRIAS ALIMENTICIAS ITALIA, C.A (INAICA), Motivo: Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales, fundamentando su recusación, en virtud de que la recusada:
“Primero: La juez conocedora de la causa, demando cuando era abogado litigante, a mi socio de bufete Antonio José Lozada Batista, siendo apoderada de Refrigeraciones Machado (REFRICOMA)…sic… lo que produjo un conjunto de fricciones, al punto de dejarnos de hablar. Segundo: Aun cuando estaba convencido de tal enemistad, permití que conociera de una causa en el juzgado de municipio…declaro sin lugar la demanda, lo que trajo como consecuencia, el que interpuse una demanda en su contra, reviviéndose de esta manera las viejas rencillas, toda vez, que todavía se ventila en nuestro despacho las acciones que hemos interpuesto en su contra como juez, razones por las cuales, temo que su decisión pueda ser imparcial al momento de decidir.”
A tal efecto el recusante consigno únicamente a los autos diligencia de recusación y fundamenta la misma en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando para el momento de plantearse la recusación la norma sustantiva y adjetiva aplicable es la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber entrado en vigencia en el Estado Barinas el día 27 de noviembre de 2004, norma que prevé en su articulo 31 cuales son las causales establecidas para fundamentar una recusación, este Tribunal para decidir considera:
III
DE LA COMPETENCIA
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en nuestro estado Barinas, resulta aplicable lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece en caso de inhibiciones o recusaciones de ...” los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, Juicio ... sic... conocerá el Juez del Tribunal Superior del trabajo competente por el territorio...”. Y conforme Resolución No 2004-00017 de fecha 24 de Noviembre de 2004, se crea el Circuito Judicial Laboral del estado Barinas, creándose el Tribunal Superior del Trabajo con competencia territorial en todo el estado Barinas, juzgado este que constituye la alzada natural tanto en el régimen procesal transitorio como en el nuevo régimen procesal de todos los tribunales con competencia en materia del trabajo en la circunscripción judicial del estado Barinas. En consecuencia atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales y a la competencia territorial atribuida, corresponde a este Tribunal Superior del Trabajo tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas conocer de la recusación propuesta contra la Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo tanto del nuevo régimen como del régimen procesal transitorio de la de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez determinada la competencia de este Juzgado y de conformidad con el articulo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se fija la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral (F.130), y llegada la oportunidad legal para la celebración de la referida audiencia el Tribunal dejo constancia de que la parte recusante no compareció a exponer los fundamentos de la recusación, tal como consta en el acta de fecha 28 de marzo de 2005 (F.131-132), esta Superioridad pasa a decidir en los términos siguientes:
La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:
“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952)
De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.
Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.
En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento de Recusación, ha previsto el desistimiento de la recusación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del recusante, tal como lo establece por aplicación analógica del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que a la letra establece:
“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante. Se declarará desistida la apelación…..” (subrayado nuestro)
En el caso de autos, la parte recusante, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición de la recusación propuesta, por lo que, consecuencialmente este Juzgador, de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y acogiéndose al criterio de la Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 13 de Mayo de 2004 ( Sala de Casación Social, Sentencia N° 422, de fecha 13 de Mayo de 2004, caso Valentín Méndez contra Estación de Servicios la Ceiba S.R.L), declara desistida la recusación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandante abogado Jorge Luis Rivas Sánchez.
En sintonía con lo antes expuesto, este tribunal toda vez que se declara desistida la recusación planteada y conformidad con el artículo 42 ejusdem, que establece:
Artículo 42. Declarada sin lugar o inadmisible la recusación, o habiendo desistido de ella el recusante, éste pagará una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.) si no fuere temeraria y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.) si lo fuere. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la decisión de la incidencia, por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro del lapso establecido, sufrirá un arresto, en Jefatura Civil de la localidad, de ocho (8) días en el primer caso y de quince (15) días en el segundo...sic…
(Omissis)
Parágrafo Único: Las sanciones señaladas en el presente artículo se aplicaran al abogado recusante o a la parte asistida de abogado, según sea el caso.
Se impone al recusante abogado Jorge Luis Rivas Sánchez una multa de diez (10) unidades tributarias (UT), equivalente a la cantidad de doscientos noventa y cuatro mil bolívares (Bs.294.000), dado que el valor de cada unidad tributaria conforme a la providencia administrativa emanada de la Administración Tributaria Nacional, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No.38116, de fecha 27 de enero de 2005, fijo su valor en Bs. 29.400,00; debiendo ser cancelada dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del lapso de publicación del presente fallo en una oficina de fondos nacionales, conforme a lo preceptuado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, so pena de ser ordenado su arresto. En consecuencia remítase el presente expediente al Juzgado Cuarto de Juicio a los efectos de que continué conociendo la presente causa y, librese oficio notificando de la presente sentencia al Servicio Autónomo Nacional Integrado de Administración Tributaria a los fines de que sea expedida la planilla de liquidación respectiva, para que sea cancelada la multa impuesta, por ante cualquier oficina receptora de fondos nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional. Así se decide.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen Procesal como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDA LA RECUSACIÓN interpuesta en fecha 08 de marzo de 2005, por el apoderado judicial de la parte demandante Jorge Luis Rivas Sánchez.
SEGUNDO: Remítase el presente expediente al Juzgado Cuarto de Juicio a los efectos de que continué conociendo la presente causa.
TERCERO: Se impone al recusante abogado Jorge Luis Rivas Sánchez una multa de diez (10) unidades tributarias (UT), equivalente a la cantidad de doscientos noventa y cuatro mil bolívares (Bs.294.000), debiendo ser cancelada dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de lapso de publicación del fallo en una oficina de fondos nacionales, conforme a lo preceptuado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese librese oficio al Servicio Autónomo de Administración Tributaria anexándose copia certificada de la presente sentencia y déjese copia certificada y désele salida al presente expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de Circunscripción Judicial de Estado Barinas, en la ciudad de Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Superior del Trabajo
Abg. Jesús Montaner
La Secretaria,
Abg. Pilar Merlo G.
En igual fecha y siendo las 9:00 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. Pilar Merlo G.
JM/PM
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