REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 30 de Marzo de 2005.
194° y 146°
Vista la incidencia de inhibición planteada por el Juez del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en acta de fecha 11 de marzo de 2005, mediante la cual se inhibe de conocer la causa N° 1703 de la nomenclatura de dicho Juzgado cuyas partes son: Demandante: LUIS MIGUEL ARIAS MARCIALES, Demandado: Sociedad Mercantil “EL HONGO, C.A.”, Motivo: Prestaciones Sociales, fundamentando su inhibición, en virtud de que manifestó su opinión “dado que dicto sentencia definitiva en el presente causa” , por lo cual se considera incurso en la causal de inhibición prevista en ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para decidir considera:
I
DE LA COMPETENCIA
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en nuestro estado, resulta aplicable lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece en caso de inhibiciones o recusaciones de ...” los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, Juicio ... sic... conocerá el Juez del Tribunal Superior del trabajo competente por el territorio...”. Y conforme Resolución No 2004-00017 de fecha 24 de Noviembre de 2004, se crea el Circuito Judicial Laboral del estado Barinas, creándose el Tribunal Superior del Trabajo con competencia territorial en todo el estado Barinas, juzgado este, que constituye la alzada natural tanto en el régimen procesal transitorio como en el nuevo régimen procesal de todos los tribunales con competencia en materia del trabajo en esta circunscripción judicial. En consecuencia atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales y a la competencia territorial atribuida, corresponde a este Tribunal Superior, conocer de la inhibición propuesta por la Juez Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Y así se decide.
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
PUNTO PREVIO
Considera esta alzada, que la Juez al momento de plantear su inhición debió fundamentarse en el ordinal 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada que la misma entro en vigencia en el Estado Barinas en el mes de noviembre de 2004, y cuyo supuesto normativo es similar a los previsto en el ordinal 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debido a que las normas procesales son de aplicación inmediata una vez entran en vigencia, conforme con el articulo 196 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo es de resaltar, que el trámite procesal dado a la presente inhibición debió ajustarse a lo establecido en el artículo 32 ejusdem que prevé:
“Articulo 32. Cuando el juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer inmediatamente, en esa audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, sí a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia.” (Subrayado nuestro)
De la norma antes transcrita se infiere, que el juez deberá remitir las actuaciones y copias certificadas al tribunal competente para dirimir la inhición planteada, es decir, se remite el expediente integro al juez dirimente y se suspende el curso de la causa a la espera que sea resuelta la inhibición planteada, a diferencia de lo que ocurre a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, cuyo articulo 93 señala que la recusación ni la inhibición suspenden el curso de la causa, cuyo conocimiento pasa inmediatamente a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, al suplente, criterio aceptado por la doctrina nacional.
Determinada como ha sido la competencia en el caso de autos y una vez aclarado lo antes expuesto y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, pasa este Tribunal a decidir a cerca de la inhibición propuesta así:
Primero: La inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma, calificadas por la Ley como causal de inhibición o recusación.
Segundo: Una vez que un Juez considera y admite que ha adelantado su opinión sobre el fondo del caso y no es allanado por la parte contra quien obra dicha incompetencia subjetiva, este tribunal considera suficientemente fundada la causal de inhibición planteada, más aun cuando ya ha dictado sentencia definitiva de fondo tal como se desprende de la actas procesales (F.7); Y siendo que es un derecho constitucional de los justiciables ser juzgados por jueces imparciales, y habiendo manifestado fundadamente la Juez inhibida su intención de abstenerse de conocer de la presente causa, con el objeto de fortalecer el estado de derecho y la seguridad jurídica, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la Dispositiva de esta decisión se declara Con Lugar la inhibición propuesta por estar demostrado de autos el hecho que fundamenta la causal alegada como se estableció ut supra. Y de conformidad con el artículo 41 ejusdem, ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial Estado Barinas, a los fines que continué con el conocimiento de la causa e igualmente notifíquese a la juez inhibida de la presente decisión. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior del Trabajo tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente inhibición propuesta por la Abogado ANA MONTILLA GONZALEZ, actuando como Juez del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: CON LUGAR la inhibición propuesta por ANA MONTILLA GONZALEZ actuando como Juez del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Remítase las presentes actuaciones al Juzgado Primero del Municipio Barinas del Estado Barinas, para que continué sustanciando la causa N° 1703.
Publíquese, cúmplase con lo ordenado y mediante oficio remítanse copia certificada mediante de estas actuaciones al Juez inhibido para su archivo y original para ser agregado al expediente.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los treinta (30) de marzo de 2.005, años 194° de la Independencia y 146° de la Federación
El Juez
Abog. Jesús Montaner
La Secretaria
Abg. Pilar Merlo G.
En la misma fecha se dicto y publico siendo las 2:30 P.M. Conste.
La Secretaria,
Abg. Pilar Merlo G.
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