Asunto Nº: TIJ1-162-96

PARTE ACTORA: LUIS EDUARDO HERNANDEZ HINCAPIE, colombiano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº E- 81.927.892.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO BETANCOURT BATISTA., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro., 38.668.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ MEJIAS VENERO, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de identidad Nº 4.923.167.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUBIN VIELMA VIELMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-8.130.778, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.649.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se inició el presente juicio, por Demanda de Cobro de Prestaciones Sociales por el ciudadano LUIS E. HERNÁNDEZ HINCAPIE, plenamente identificado, debidamente asistido para ese acto por el abogado CARLOS EDUARDO BETANCOURT V., en fecha 30 de Mayo de 1991; siendo admitida la misma en fecha 31 de Mayo del mismo año.
Consta del expediente que la última actuación que alguna de las partes realizara fue en fecha 24 de Mayo de 1993 y la última actuación del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas fue auto dictado en fecha 05 de Noviembre de 1996.
Para decidir este Tribunal advierte que la institución jurídica de la “perención de la instancia”, opera por la inactividad de las partes en el procedimiento, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, que evidencien su interés de obtener oportunamente la solución al litigio. Tal inactividad, conforme las previsiones del legislador procesal permiten presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales en la vía judicial, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre justicia.
Y así el Código de Procedimiento Civil, tal como lo señalo el a-quo, establece en su artículo 267, los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia, entre los que para el caso que nos ocupa resalta: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, por las partes. …”. De cuya norma se desprende la obligación de las partes de ser diligentes en sus actuaciones procesales, para garantizar al seguridad jurídica y evitar que los procesos perduren indefinidamente, y así lo ha acogido la doctrina casacional venezolana, basta citar el criterio de la Sala de Casación Social, sostenido en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, en donde se estableció lo siguiente:
“Podemos agregar que cuando las partes no actúan procesalmente y desatienden la posibilidad de impulsar la causa incoada, se produce una falta de gestión que puede ocasionar la perención de la instancia, pero ello no significa la clausura de la pretensión, pues en definitiva la instancia es una sucesión de etapas en el juicio”.


Criterio ratificado en reiteradas oportunidades, entre ellas, en fallo del 01 de junio de 2001, en los términos que seguidamente se exponen:
“Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.”.

Y en el mismo sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional, en al sentencia reseñada por el A quo, No.- 1491, de fecha 01 de junio de 2.001, en la cual ratifico que la facultad del Juzgador de declarar de oficio la perención una vez verificado el supuesto de hecho de la norma.
Atendiendo a tales principios, y a la normativa procesal vigente para el momento en que se sustanciaba la presente causa, artículo 267 Código de Procedimiento Civil, norma que se debe interpretar armoniosamente con las disposiciones Constitucionales y legales que establecen que el Juez es el Director del Proceso, y debe impulsarlo de oficio hasta su total decisión. Por lo cual para poder decretar la “Perención” se debe atender a la condición fundamental que la causa esté paralizada siempre que tal “parálisis” sea de la incumbencia o responsabilidad de las partes, en atención al Principio Constitucional de la Justicia oportuna.
Tal y como ya se ha mencionado, el presente juicio se encuentra paralizado desde el día 24 de Mayo de 1993 sin que ninguna de las partes haya instado de forma alguna al Tribunal a la consecución del proceso, por lo que debe entenderse que ha operado la figura jurídica de la Perención y en consecuencia así se declara.
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Dada la naturaleza del presente Fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al primer (01) día del mes de Marzo del dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-



HENRY LÁREZ RIVAS
JUEZ



ARELIS MOLINA
SECRETARIA


Nota: En la misma fecha, siendo las 8:30 am, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.


La Secretaria

Exp. Nro. TIJ1-162-96
HLR/am/rvsd