Asunto Nº: TIJ1-4162-03.
PARTE ACTORA: RAMÍREZ ELVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.991.821.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMEN GOMEZ DE VERGARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.017
PARTE DEMANDADA: PERFER C.A. inscrita por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 73, folios 210 al 213, en tomo II del Libro de registro de comercio, hoy se encuentra en el Registro Mercantil Primero de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el expediente bajo el Nro 3134,
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE FAYOLA abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 87.157.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se inició el presente juicio, por Demanda intentada por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 24 de Marzo de 2003, por el ciudadano RAMÍREZ ELVIS, siendo admitida la misma en fecha 03 de abril de 2003.
Se verificó la citación expresa de la demandada en fecha 17 de julio de 2003, La parte demandada en su escrito de informe solicita reponer la causa por cuanto la misma es contratista de pdvsa y sus trabajadores ya sean permanentes o eventuales están amparados por la convención colectiva del trabajo, el actor debió haber demandado a la empresa PDVSA SUR, por cuanto la misma de conformidad con lo establecido en la cláusula 69, numeral 13, de la convención colectiva petrolera vigente año 2002-2004, establece que la empresa conviene en que en todo caso y es así se constituye fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones legales y al tiempo de duración de las obras o trabajos contratados contractuales a favor de dichos trabajadores de las mencionadas personas jurídicas a las cuales se refiere esta cláusula.
Y dado que el extinto Tribunal dicta auto de fecha 27 de abril de 2004, y el mismo es confirmado en alzada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Transito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 09 de Agosto del Año 2004, en virtud de la apelación efectuada por la representación de la Parte actora en fecha 04 de Mayo del año 2004 en la cual se repone la causa al estado de “… que se suspenda el mismo de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lapso este que comenzará a contarse al primer (1er) día de despacho siguiente al recibo de la comisión donde consta la notificación del Procurador General de la República…”
Ciertamente, el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece que en todas las demandas en que se obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República debe suspenderse por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de que conste de autos la consignación hecha por el alguacil de haber notificado al Procurador General de la República, siempre y cuando la cuantía de la demanda exceda las mil (1000) UT.
En el caso de autos, para el momento de la introducción de la demanda, la cuantía que estima estaba por encima de ese límite exigido por la norma, por lo que debió notificarse al Procurador General de la República y suspenderse el proceso por 90 días continuos contados desde la constancia en autos de haberse practicado tal notificación.
En tal virtud, se repuso la causa a este estado, es decir, a que se contaran los 90 días continuos de suspensión a que se refiere la norma, a partir de la fecha de recibido de la comisión de la notificación practicada al Procurador General de la República, es decir, 04 de Febrero de 2005.
Ahora bien, por cuanto no se ha verificado aún la contestación de la demanda por una falta de actividad por parte del órgano jurisdiccional, y por cuanto no han transcurridos íntegramente los 90 días de suspensión a que hace referencia la norma in comento, y dado que en fecha 24 de noviembre de 2004, según Resolución 17-2004, entró en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Barinas, creándose dos Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y cuatro Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, siendo competencia de los primeros nombrados el de realizar trámites de sustanciación de expediente y la realización de la Audiencia Preliminar; en consecuencia de la Reposición de la Causa, y en aplicación a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal debe declinar su competencia al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral que sea designado mediante sorteo, a los fines de que sea este Tribunal quien continúe conociendo de la presente causa y fije la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar.
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLINA SU COMPETENCIA al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral que sea designado mediante sorteo, a los fines de que sea este Tribunal quien continúe conociendo de la presente causa y fije la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar.
Dada la naturaleza del presente Fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado de Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los once (11) días del mes de Marzo de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
HENRY LÁREZ RIVAS
JUEZ
ARELIS MOLINA
SECRETARIA
Nota: En la misma fecha, siendo las 1:30 PM, se publicó la presente Sentencia y se ordenó remitir mediante oficio.
La Secretaria
Exp. Nro. TIJ1-4162-03
HLR/am.-
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