Asunto Nº: TIJ1-4226-03
PARTE ACTORA: MIRIAN ZORAIDA GRISMAN, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.190.692.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YADIRA BARBOZA DE LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.650.
PARTE DEMANDADA: REFINADORA DE MAIZ VENEZOLANA COMPAÑÍA ANÒNIMA ( REMAVENCA), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 544, Tomo 2-g, en fecha 22 de Septiembre de 1954.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALVARO RODRÌGUEZ BES y VICTORIANO RODRÌGUEZ MÈNDEZ, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-1.885.571 y V-3.449.770, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 3.483 y 21.916 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
ACLARATORIA
Con vista a la Sentencia de fecha 28 de Octubre, e igualmente admitida con visto a la diligencia de fecha 10 de Marzo de 2005, suscrito por la abogado en ejercicio YADIRA BARBOZA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, estando en la oportunidad legal para la aclaratoria de Sentencia que fuere solicitada tempestivamente, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
Solicitó la parte actora la aclaratoria de la Sentencia antes referida en cuanto a los montos condenados a pagar, y el monto que ya había recibido el trabajador en las liquidaciones hechas por la empresa.
Ciertamente considero meritorio realizar la aclaratoria solicitada ya que no es la intención de este Juzgador hacer incurrir a las partes en confusiones que provoquen errores a la hora de cumplir con la Sentencia.
A consideración este Juzgador, la confusión que la actora solicita que sea aclarada, radica principalmente en el tiempo gramatical que se empleó en el análisis de cada uno de los conceptos demandados, es decir, que en aquellos conceptos en donde se estableció el pago, en vez de utilizar el verbo “deber” en presente se tenía que conjugar en pasado perfecto, tomándolo así como un “deber ser” o una “conducta ideal”.
Así las cosas, en el análisis de las indemnizaciones previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en referencia al literal “a” dice textualmente: “ Es por estas razones que la demandada debe pagar a la actora la cantidad de…”. Cuando realmente se quiso decir que: “ Es por estas razones que la demandada ha debido pagar a la actora la cantidad de…”
Así las cosas, en el análisis de las indemnizaciones previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en referencia al literal “b” dice textualmente: “ Es por todas estas razones que la demandada debe pagar al actor la cantidad de …”. Cuando realmente quiso decir que: “ Es por estas razones que la demandada ha debido pagar a la actora la cantidad de…”
Resulta evidente para este Juzgador que al utilizar correctamente el tiempo gramatical del verbo se aclaran muchas cosas ya que, tal y como se establece la misma Sentencia, el actor recibió una cantidad de dinero específicamente por este concepto, el cual fue recibido en la oportunidad legal, donde la diferencia radica en la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 542.499,62) y sus intereses.
Ahora bien, existen conceptos tales como prestación de antigüedad, vacaciones no disfrutadas, utilidades 1998-1999, incidencias de las utilidades en la indemnización de despido, incidencias de las utilidades en la indemnización sustitutiva del preaviso, incidencias de las utilidades en la prestación de antigüedad, utilidades período 1997-1998, intereses y ajustes por inflación de las utilidades del período 1997-1998, que fueron desechados por este Juzgador dada la actividad de las partes en el proceso y no por que no tuviese el trabajador el derecho a ellos ya que existe una actividad propia de las partes en juicio que no debe ser suplida por el Juez Laboral.
Considera así entonces, que pudiese existir una diferencia entre lo que ha debido pagar la demandada por conceptos laborales y lo que realmente pago, tal y como lo establece el mismo actor en su libelo y de las probanzas de autos. Dicha diferencia radica esencialmente en aquellos puntos que fueron ordenados a calcular mediante experticia complementaria del fallo por concepto de intereses sobre la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON SESENTA Y DOS CENTIMOS ( Bs. 542.499,62), Los intereses de las vacaciones no disfrutadas tal y como lo establece la parte motiva del fallo y por último de existir una diferencia entre el monto que resulte de esta experticia y la cantidad de BOLIVARES OCHO MILLONES CIENTO VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO CON DIECISEIS CENTIMOS ( Bs. 8.126.628,16), esta diferencia deberá ser pagada por la demandada al actor más lo que resulte de la corrección monetaria tomando en consideración las pautas establecidas en la parte motiva del fallo.
Considera esta Juzgador así aclarada la Sentencia de fecha 28 de Octubre de 2004.
PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los catorce (14) días del mes de Marzo de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
HENRY LÁREZ RIVAS
JUEZ
ARELIS MOLINA
SECRETARIA
Nota: En la misma fecha, siendo las 2:30 pm, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.
La Secretaria
Exp. Nro. TIJ1-4226-03
HLR/am/rvsd.-
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