ASUNTO: TIJ1-4356-03

PARTE ACTORA: FRANCESCO ROMEO, italiano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. E.-992.512.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE HUMBERTO CUEVAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-9.267.844, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.011.

PARTE DEMANDADA: PASTAS CAIROLI C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en Maracay e inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 87, Tomo 4, en fecha 06 de Julio de 1965.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROSARIA VITA CERAOLO NOTO, JESUS ARMANDO ALFARO BRITO, MARCOS ANTONIO MIRANDA HERNANDEZ Y ANDRÉS COROMOTO JIMENEZ GARCIA, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V.- 9.690.432, V- 3.834.141, V- 12.008.372 y V- 12.008.624, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 86.166, 13.143, 82.248 y 63.268, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició el presente juicio, por demanda intentada por el ciudadano FRANCESCO ROMEO, debidamente asistido para este acto por el abogado JORGE HUMBERTO CUEVAS GARCIA, en fecha 01 de Octubre de 2003.
Dicha demanda fue admitida en fecha 07 de Octubre de 2003.
En fecha 30 de Marzo de 2004 se dio por citada la parte demandada y procedió a contestar la demanda en su debida oportunidad.
En lapso procesal pertinente fueron promovidas, admitidas y evacuadas las pruebas que las partes creyeron convenientes.
En su debida oportunidad el Tribunal, vistos los Informes de las partes, y estando en la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente expediente este Juzgador lo realiza de la siguiente forma:
Como punto previo al pronunciamiento de Fondo en el presente juicio, considera este Juzgador conviene analizar la figura jurídica de la extinción del proceso, prevista en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, para mejor entendimiento de la defensa previa prescripción extintiva, alegada por la representación de la demandada.
En efecto, el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 354.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se índica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.

Dicho artículo establece que los efectos de la declaratoria de la Extinción del Proceso por parte del Tribunal, se asimilan a los efectos previstos en el artículo 271 Eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 271.- En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.

Según lo anteriormente expuesto, la Declaratoria de Extinción del Proceso finaliza el juicio que ha intentado la parte actora, pudiendo intentar nuevamente su demanda, transcurridos que sean 90 días continuos, contados a partir de dicha declaratoria, asimilando el legislador esta figura de la extinción del proceso a la perención de la instancia.
Ahora bien, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil”, en su volumen II, trata el punto de los efectos de la perención de la instancia de la siguiente forma:
“Como la perención no tiene una función compositiva del litigio y es solo un modo de terminación del proceso, la disposición que ahora comentamos (art. 270) deja a salvo la pretención, los efectos de las decisiones dictadas y las pruebas que resulten de los autos, y solamente extingue el proceso.
(…)
Si bien el mencionado efecto de la perención es meramente procesal: la extinsión del proceso, él puede afectar indirectamente el derecho material que se hace valer en la pretención, extinguiendo también este derecho. Esto ocurre en el supuesto previsto en el ord. 1ero del artículo 1972 del Código Civil, según el cual la citación judicial se considerará como no hecha y no causará interrupción de la prescripción, cuando el acreedor dejare extinguir la Instancia (Perención) con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. Así, pues, declarada que sea la perención, la prescripción puede consumarse, por haber quedado el efecto interruptivo de la prescripción producida por la citación y haber corrido interrumpidamente el tiempo de la prescripción.
Es obvio que si la perención extingue la instancia, y de ese efecto la Ley solo exceptúa las decisiones dictadas y las pruebas evacuadas, todo lo demás desaparece y queda sin efecto, desde el Libelo de Demanda hasta el último acto que no sea de los exceptuados; lo que significa que los efectos de la perención se producen, no desde la sentencia que la declara (ex nunc) sino retroactivamente sobre todo el procedimiento (ex tunc).

Asímismo, el artículo 1972 del Código Civil, establece:
Artículo 1.972.- La citación judicial se considerará como no hecha y no causará interrupción:
1º.- Si el acreedor desistiere de la demanda, o dejare extinguir la instancia, con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
2º.- Si el deudor demandado fuere absuelto en la demanda.


Ahora bien, la prescripción opera cuando ha transcurrido un (01) año contado a partir de la fecha que ha culminado la relación laboral. Así vemos, como la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61, establece:
Art. 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Del mismo modo la Ley Sustantiva Laboral hace mención de los casos que se puede interrumpir la prescripción, en su artículo 64 y él establece:
Art.64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”

Por su parte, el Código Civil establece en su artículo 1967: “La prescripción se interrumpe natural o civilmente”. Y el artículo 1969 eiusdem, establece:
Art. 1969: Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción , o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

Ahora bien, es cierto que el actor demandó primeramente al patrono según consta de copia certificada anexa al libelo de demanda, en el expediente signado bajo el Nro. 3340, nomenclatura del extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dentro del lapso requerido por la Ley para interrumpir la prescripción e inclusive se citó al demandado dentro de esa misma oportunidad.
En esa ocasión mediante auto dictado por dicho Tribunal se declaró extinguido el proceso por falta de subsanación del defecto de forma declarado así mediante Sentencia Interlocutoria. Esta extinción del proceso trae como consecuencia que se deja a salvo sola y exclusivamente las pruebas evacuadas por las partes que pueden ser utilizadas en un futuro juicio, pero los demás actos del proceso (demanda, admisión, citación, contestación, etc.) se consideran nulos, o que nunca se ejecutaron.
Por consiguiente, al momento que el actor interpone la nueva demanda, la acción estaba prescrita, aún y cuando fue registrada la misma, ya que para el momento del registro habían transcurrido mas del año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, habían transcurrido 03 años y 13 días.
En atención a lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera que, dada la declaratoria de Extinción del Proceso en el juicio signado bajo el nro. 3340, y por cuanto no existe prueba de algún otra forma de interrupción de la prescripción validamente aceptada por nuestra legislación adjetiva, debe declarar la Prescripción de la acción alegada por la parte demandada. Así se decide.-
En consecuencia, este Juzgador se abstiene de pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia.
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRESCRITA DE LA ACCIÓN, intentada por el ciudadano FRANCESCO ROMEO en contra de la empresa PASTAS CAIROLI, C.A. por cobro de prestaciones sociales.
Se exime al Trabajador del pago de las costas, aún y cuando ha resultado totalmente vencido en el presente fallo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el trabajador alega haber devengado un salario por debajo del triple del salario mínimo actual.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los cuatro (04) días del mes de Marzo de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-



HENRY LÁREZ RIVAS
JUEZ



ARELIS MOLINA
SECRETARIA




Nota: En la misma fecha, siendo las 8:30 am, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.

La Secretaria

Exp. Nro. 4356
HLR/AM.-