REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
194º y 146º
Barinas, 15 de marzo de 2005


EXPEDIENTE Nº: TIJ2-5209-94


INDICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MORENO FLOR MARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.265.042.

APODERADO PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO ELI ASTORGA ARIAS y JOSE RAMON ESPAÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.782 y 51.243 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO BACHILLER “ELIAS CORDERO UZCATEGUI S.R.L.,”, representada por el ciudadano HUGO PEREZ TRUJILLO.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: YARUA OLIVEROS y CARMEN ALICIA SANGUINETTI, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.268 y 70.560.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Recibido como fue el presente expediente contentivo de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana FLOR MARIA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.265.042, en contra de la sociedad de responsabilidad limitada Instituto Bachiller “ELIAS CORDERO UZCATEGUI S.R.L.”, de una revisión pormenorizada de las actas procesales que lo conforman, este Tribunal observa que en fecha 14 de julio de 1.998, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dictó sentencia definitivamente firme, en la cual declaró Parcialmente Con Lugar demanda por cobro prestaciones sociales, según se evidencia en los folios que van del 167 al 184; asimismo consta que el apoderado judicial de la actora, mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2003, solicitó al Tribunal la ejecución forzosa de la sentencia, de lo cual se desprende que la presente causa se encuentra en estado de ejecución.

Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, es preciso destacar lo que de manera expresa contempla el artículo 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:


“...Los Tribunales del Trabajo competentes de primera instancia, harán ejecutar las sentencias definitivamente firmes y ejecutoriadas o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, que hubiera dictado, así como los que dicten los Tribunales Superiores del Trabajo o el Tribunal Supremo de Justicia, según sea el caso. ”


A la luz de la citada norma legal, advertido como ha sido que la presente causa se encuentra en estado de ejecución de sentencia, y en virtud de que en la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta competencia le está atribuida a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, este Tribunal Segundo de Juicio se declara incompetente para conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en consecuencia declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a quien corresponda por distribución. ASI SE DECIDE.
Remítase mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución.

Dada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los quince días del mes de marzo de 2.005. Años 194º y 146º.-

El Juez

Abg. JESUS R. PARIS La Secretaria

Abg. ARELIS MOLINA





En la misma fecha y siendo la 1:00 pm., se publicó la presente decisión









Exp. Nº TIJ2 5209-94