REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
194º y 146º
Barinas, 30 de marzo de 2005


EXPEDIENTE NºTIJ2 –4404-03

PARTE DEMANDANTE: ALVER MOLINA MOLINA, titular de la cédula de identidad No. 14.866.995

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JAIRO ESCALONA GARCIA inscrito en el IPSA bajo el No.79.738
PARTE DEMANDADA:, AGRIPINA GUILLEN DE MOLINA, titular de la cédula de identidad No.4.957.775

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ELBANO REVEROL BRICEÑO, inscrito en el IPSA bajo el No.42.121

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Recibido como fue el presente expediente contentivo de DEMANDA por cobro de Prestaciones Sociales incoada por, ALVER MOLINA MOLINA contra, AGRIPINA GILLEN DE MOLINA, proveniente de la distribución efectuada en fecha 14 de enero de 2.005, realizada por la Coordinación Judicial de esta Coordinación Laboral con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en esta Circunscripción Judicial, según Resolución No.2.004-00017 de fecha 24 de noviembre de 2.004, y vista la solicitud de avocamiento hecha por el apoderado de la parte demandada, antes de proveer sobre lo solicitado este juzgador estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:
De una revisión pormenorizada de las actas que lo conforman, este Tribunal observa que dicha acción fue interpuesta por ante el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y que en fecha 20 de octubre de 2.003, fue dictada sentencia mediante la cual se declara “ IMPROCEDENTE la solicitud de REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que comience el lapso para la promoción de pruebas solicitada por el Abogado de la parte demandada”, según se evidencia de los folios que rielan del 58 al 63, contra esta decisión la parte demandada en fecha 22 de octubre de 2.003 ejerció recurso de apelación, mediante diligencia que corre inserta en el folio 69.

Ahora Bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, es necesario señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece un Régimen Procesal Transitorio especial para las causas que se encuentren en segunda instancia y casación y a tal efecto dispone en su artículo 199 lo siguiente:

“Las causas que se encuentren en segunda instancia y casación serán resueltas por los Tribunales Superiores del Trabajo y por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, conforme al procedimiento establecido en la presente Ley, dentro de los sesenta (60) días siguientes a su entrada en vigencia.”


Asimismo, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha ocho (8) de noviembre de 2004, dictó sentencia que declaró con lugar el recurso de control de legalidad en el caso de la acción de calificación de despido seguida por la ciudadana DEICY YELITZA MENDOZA VALENZUELA contra la firma personal AGROMASCOTICAS DR. GARRIDO, dejando sentada la siguiente doctrina:

“...En el caso concreto, el Juzgado de Primera Instancia se declaró incompetente, por estarle vedado conocer apelaciones de conformidad con el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declinó la competencia en el Juzgado Superior del Trabajo; este Juzgado se declaró igualmente incompetente considerando que el Juzgado de Primera Instancia es un Juzgado de alzada y debe conocer de la apelación, sin advertir el ad quem que al haberse declarado a su vez incompetente había surgido un conflicto negativo de competencia que era necesario resolver, para lo cual ha debido remitir los autos a esta sala de Casación Social ante la ausencia de un tribunal Superior común, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de procedimiento Civil.

En conformidad con las normas transcritas, los Tribunales Superiores son los competentes para conocer de las apelaciones (...) por lo que el Tribunal de Primera Instancia al dictar sentencia sin tramitar la regulación de la competencia y careciendo del presupuesto procesal de competencia violó los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 198 y 199 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual es procedente el recurso de control de la legalidad, y en consecuencia, se declara nula la sentencia impugnada y se repone la causa al estado en que el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, conozca de la apelación interpuesta (...)”

En atención a la norma legal y doctrina jurisprudencial precedentemente citada, la competencia para conocer en segunda instancia a partir de la vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo está atribuida a los Juzgados Superiores del Trabajo, y por cuanto el presente caso se trata de un Recurso de Apelación en contra de una sentencia dictada por un Tribunal de Municipios, este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara incompetente para conocer de la misma, en virtud de lo contemplado en el precitado artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en consecuencia declina la competencia en el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. ASI SE DECIDE.

Remítase mediante oficio al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los 30 días del mes de marzo de 2.005. Años 194º y 146º.-

El Juez

Abg. JESUS R. PARIS


La Secretaria

Abg. ARELIS MOLINA



En la misma fecha y siendo las 1:00 pm., se publicó la presente decisión.




La Secretaria

Abg. ARELIS MOLINA

Exp. Nº TIJ2- 4404-03