REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
194º y 146º
Barinas, 31 de marzo de 2005
EXPEDIENTE NºTIJ2 –4612-04
PARTE DEMANDANTE: EDGAR ORANGEL CASTILLO RIVERO, titular de la cédula de identidad No. V-12.768.966
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: YAMILET DEL CARMEN AROCHA y ELIBANIO UZCATEGUI, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 107-060 y 90-610 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSORA RAFERBEN C.A., Y UNELLEZ, la primera inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, anotado bajo el Nº 87, Tomo VII, de fecha 28 de febrero de 1.984.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Por INVERSORA REFERBEN C.A., JOSÉ MANUEL JOVES SOJO, inscrito en el IPSA bajo el 28.060 y por la UNELLEZ SILNETH RUIZ, inscrita en el IPSA bajo el No.89.103.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Recibido como fue el presente expediente contentivo de DEMANDA por cobro de Prestaciones Sociales incoada por, EDGAR ORANGEL CASTILLO RIVERO contra, INVERSORA RAFERBEN C.A., Y UNELLEZ , proveniente de la distribución efectuada en fecha 14 de enero de 2.005, realizada por la Coordinación Judicial de esta Coordinación Laboral con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en esta Circunscripción Judicial, según Resolución No.2.004-00017 de fecha 24 de noviembre de 2.004, y vista la solicitud de avocamiento hecha por el apoderado de la parte actora, antes de proveer sobre lo solicitado este juzgador estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:
De una revisión pormenorizada de las actas que lo conforman, este Tribunal observa que dicha acción fue interpuesta por ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y que en fecha 21 de junio de 2.004, fue dictada sentencia mediante la cual se declara “Sin Lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales”, según se evidencia de los folios que rielan del 128 al 140, contra esta decisión la parte demandante en fecha 29 de junio de 2.004, ejerció recurso de apelación, mediante diligencia que corre inserta en el folio 141.
Ahora Bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, es necesario señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece un Régimen Procesal Transitorio especial para las causas que se encuentren en segunda instancia y casación y a tal efecto dispone en su artículo 199 lo siguiente:
“Las causas que se encuentren en segunda instancia y casación serán resueltas por los Tribunales Superiores del Trabajo y por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, conforme al procedimiento establecido en la presente Ley, dentro de los sesenta (60) días siguientes a su entrada en vigencia.”
Asimismo, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha ocho (8) de noviembre de 2004, dictó sentencia que declaró con lugar el recurso de control de legalidad en el caso de la acción de calificación de despido seguida por la ciudadana DEICY YELITZA MENDOZA VALENZUELA contra la firma personal AGROMASCOTICAS DR. GARRIDO, dejando sentada la siguiente doctrina:
“...En el caso concreto, el Juzgado de Primera Instancia se declaró incompetente, por estarle vedado conocer apelaciones de conformidad con el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declinó la competencia en el Juzgado Superior del Trabajo; este Juzgado se declaró igualmente incompetente considerando que el Juzgado de Primera Instancia es un Juzgado de alzada y debe conocer de la apelación, sin advertir el ad quem que al haberse declarado a su vez incompetente había surgido un conflicto negativo de competencia que era necesario resolver, para lo cual ha debido remitir los autos a esta sala de Casación Social ante la ausencia de un tribunal Superior común, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de procedimiento Civil.
En conformidad con las normas transcritas, los Tribunales Superiores son los competentes para conocer de las apelaciones (...) por lo que el Tribunal de Primera Instancia al dictar sentencia sin tramitar la regulación de la competencia y careciendo del presupuesto procesal de competencia violó los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 198 y 199 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual es procedente el recurso de control de la legalidad, y en consecuencia, se declara nula la sentencia impugnada y se repone la causa al estado en que el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, conozca de la apelación interpuesta (...)”
En atención a la norma legal y doctrina jurisprudencial precedentemente citada, la competencia para conocer en segunda instancia a partir de la vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo está atribuida a los Juzgados Superiores del Trabajo, y por cuanto el presente caso se trata de un Recurso de Apelación en contra de una sentencia dictada por un Tribunal de Municipios, este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara incompetente para conocer de la misma, en virtud de lo contemplado en el precitado artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en consecuencia declina la competencia en el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. ASI SE DECIDE.
Remítase mediante oficio al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los 31 días del de marzo de 2.005. Años 194º y 146º.-
El Juez
Abg. JESÚS R. PARIS
La Secretaria
Abg. ARELIS MOLINA
En la misma fecha y siendo las 02:00 pm., se publicó la presente decisión.
La Secretaria
Abg. ARELIS MOLINA
Exp. Nº TIJ2- 4612-04
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