REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
194º y 146º
Barinas, 04 de marzo de 2.005


EXPEDIENTE NºTIJ21689-99

PARTE DEMANDANTE:PEDRO ANTONIO MERCADO HERNANDEZ

APODERADO PARTE DEMANDANTE:HENRY ULISES ORELLANA
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS REYES y PDVSA PETROLEO y GAS S.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS: POR SERVICIOS REYESC.A. JOAQUIN TORO SILVA y JAIRO GUILLEN
POR PDVSA PETROLEO y GAS S.A, ASDRUBAL PIÑA SOLES
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa en fecha 11de febrero de 2.005, por solicitud del representante del actor y ordena librar boleta de notificación a la parte demandada a los fines de informarle de dicho avocamiento, sin embargo antes de continuar con la tramitación de lo ordenado es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Advierte este sentenciador que una de las codemandadas en la presente causa es la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO y GAS S.A. que a tenor de lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Administración Pública es una empresa del Estado, por lo tanto hay involucrados intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a lo anterior, es de hacer notar lo establecido en el articulo 38 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:
los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencias, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República y el Procurador deberá contestarlas en un término de noventa días vencido el cual se tendrá por notificado.

Norma esta parcialmente recogida en los artículos 94 y 95 del decreto con fuerza de Ley de Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable para aquellas demandas intentadas contra la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO y GAS S.A.
Estas normas establecen unos privilegios o prerrogativas procesales especiales a favor de la República, por lo que se hace necesario que se notifique al Procurador General de la República de la admisión de cualquier demanda, de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que obre directa o indirectamente contra los intereses de la República , dependiendo la validez y eficacia de estos actos que esta notificación al Procurador General de la República efectivamente se realice.

En consecuencia de conformidad con los precitados articulos 94 y 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es obligación de los funcionarios judiciales notificar al Procurador General de la República, cuando la República tenga participación o un interés patrimonial siendo obligatorio para los Jueces el velar por el cumplimiento y respeto de los privilegios y prerrogativas procesales de la República y a tal efecto establecen los mencionados articulos lo siguiente
Artículo 94 “ Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de laRepública de la admisión de cualquier demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa(90) días continuos el cual comienza a correr a de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente...
Articulo 95:”Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora de toda excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea necesario para formar criterio acerca del asunto…”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No.1196 del 21 de junio de 2.004 estableció:

“…como se observa de los fallos que anteriormente fueron citados, la obligación de notificación al Procurador General de la República en los procesos donde pueda afectarse el interés patrimonial de la República no constituye un mero formalismo, pues su omisión implica un menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso de aquella.
“En cuanto a la naturaleza jurídica de dicha obligación. Puede señalarse que su incumplimiento afecta al orden público constitucional, debido a que, de conformidad con el artículo 96 de del Decreto con fuerza de Ley de la Ley orgánica de la Procuraduría General de la República, la falta de notificación o las notificaciones defectuosas, constituyen causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual puede declararse de oficio por el Tribunal. En este sentido, dicha normativa dispone:
La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio o a instancia del Procurador General de la República.



“…como se observa de los fallos que anteriormente fueron citados, la obligación de notificación al Procurador General de la República en los procesos donde pueda afectarse el interés patrimonial de la República no constituye un mero formalismo, pues su omisión implica un menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso de aquella.
“En cuanto a la naturaleza jurídica de dicha obligación. Puede señalarse que su incumplimiento afecta al orden público constitucional, debido a que, de conformidad con el artículo 96 de del Decreto con fuerza de Ley de la Ley orgánica de la Procuraduría General de la República, la falta de notificación o las notificaciones defectuosas, constituyen causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual puede declararse de oficio por el Tribunal. En este sentido, dicha normativa dispone:
La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio o a instancia del Procurador General de la República.



Por lo que, esa notificación es la que garantiza a la República el ejercicio del Constitucional derecho a la defensa y al debido proceso, establecido en el artículo 49 del texto Constitucional.
En tal sentido, la falta de notificación al Procurador General de la República, deja a la República en un estado de indefensión, ya que no tendría la oportunidad de intervenir oportunamente o ejercer los recursos contra los fallos dictados, impidiendo así la tutela de sus intereses patrimoniales.
Ahora bien, exhaustivamente revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, no encuentra este juzgador indicio alguno que demuestre que se haya cumplido con la notificación del Procurador General de la República. Por lo tanto esta omisión, constituye un irrespeto a las prerrogativas y privilegios procesales establecidos a favor de la República así como también, una violación al derecho a la defensa y al debido proceso de ésta, consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo anteriormente señalado, este Juzgador apegado a lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y en respeto de los privilegios procesales de la República considera obligatorio, reponer la causa al estado posterior al auto de admisión de fecha 11de enero de 1999, a los fines de que el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a que corresponda por distribución, notifique al Procurador General de la República de la admisión de la demanda por el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 11 de enero de 1999, consecuencialmente se declara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión manteniéndose las citaciones practicadas a cada una de las empresas codemandadas las cuales surtirán todos sus efectos legales. Para que una vez cumplidas las anteriores formalidades y notificadas las partes se celebre la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide

DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo de Juicio tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se repone la causa al estado posterior al auto de admisión de fecha 11 de enero de 1999, a los fines de que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a que corresponda por distribución, notifique al Procurador General de la República de la admisión de la demanda por el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 11 de enero de 1999.
SEGUNDO: Se declara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión de fecha 11 de enero de 1999, manteniéndose las citaciones practicadas a cada una de las empresas codemandadas las cuales surtirán todos sus efectos legales.
Notifíquese a las partes.

Dictada en el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.


El Juez

Abg. JESUS PARIS LA SECRETARIA

ABG.ARELIS MOLINA





En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo la 1:35 pm.

LA SECRETARIA

ABG.ARELIS MOLINA

Exp.TIJ2-1689-99
JP/am.