CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Revisadas como han sido las actas procésales que rielan en el presente expediente, este sentenciador al respecto observa:

Por auto de fecha 29 de julio de 2002, (folio 500) el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ordenó la notificación del Procurador General de la República de la admisión de la demanda en la presente causa; en fecha 05 de agosto de 2002 (folio 502) el abogado de la parte actora solicitó al Tribunal de la causa la designación de correo especial a los fines de que consigne ante la Procuraduría General de la República, el oficio Nº 554 de fecha 31 de julio de 2002, para llevar acabo la notificación del Procurador General de la República; la cual fue acordada por auto de fecha 24 de septiembre de 200 (folio 5164); asimismo, en fecha 22 de abril de 2003 (folio 531), la parte actora mediante diligencia consigna copia fotostática con sello húmedo de la Procuraduría General de la República con fecha 13 de marzo de 2003, contentivo de boleta de notificación.

Observa este Juzgador, que la demandada de autos COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO DE VENEZUELA (CADAFE), empresa del Estado con características de derecho privado cuyo capital accionario en su totalidad corresponde a la República, y por cuanto la República goza de privilegios procesales tal y como así lo ha venido señalando en forma reiterada la casación venezolana es por lo que se hace imprescindible la notificación de la Procuraduría General de la República, cuando en las demandas intentadas antes los órganos jurisdiccionales se vean involucrado los intereses patrimoniales de la República. Y así se decide.

Se desprende de autos que la notificación hecha al Procurador General de la República, fue practicada por una persona natural de carácter privado, más no así, por un órgano jurisdiccional o cualquier organismo de la administración pública permitido por la Ley, en este sentido, señala quien aquí juzga, que existe una notificación defectuosa en la persona de la Procuraduría General de la República, a tal efecto dispone el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República “…La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República…” (resaltado de la jurisdicción).

Por otra parte, se desprende de autos que en fecha 25 de junio de 2002 (folios 477 al 482) la parte demandada en la oportunidad de dar contestación de la demanda, opuso escrito de cuestiones previas, con fundamento en el ordinal 6º de artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, agregadas por auto de fecha 26 de junio de 2002, se observa igualmente que en fecha 02 de julio de 2002 (folios 493 al 497 ambos inclusive) la parte actora presenta escrito de oposición a las cuestiones previas presentada por la demandada. Ahora bien, en virtud de la incidencia de la cuestión previa opuesta por la accionada, la parte actora formula oposición a la cuestión previa opuesta por la demandada, por lo que como consecuencia de tal oposición, el tribunal debió aperturar una articulación probatoria, situación procesal ésta que no ocurrió en la presente causa; por otra parte, el Tribunal tampoco hizo pronunciamiento alguno sobre tal incidencia. En ese sentido pendiente la decisión por parte del Tribunal, la causa continuó su curso generando una incertidumbre a las partes, a saber cual sería el próximo acto procesal a seguir, al extremo tal que en fecha 23 de julio de 2002, el abogado Raúl González quien actuando con el carácter de apoderado actor, solicitó pronunciamiento al tribunal que conocía del presente expediente respecto de la cuestión previa opuesta y la contestación de la misma. No habiendo pronunciamiento del Tribunal, la causa siguió su curso, por lo que en fecha 29 de julio de 2002, mediante auto se acuerda la notificación de la Procuraduría General de la República de acuerdo con el artículo 94 de dicha Ley (folio 500), éste último acto procesal, como lo fue la notificación al Procurador General de la República trajo como consecuencia el desequilibrio procesal contenido en autos, toda vez que después de efectuada dicha notificación al Procurador, la causa se suspendió por un lapso de 90 días, reanudada ésta, la parte actora presenta escrito promoción de pruebas en fecha 29 de julio de 2003, solicitando la confesión ficta de la demandada.

A juicio de este sentenciador tales actos procesales tanto de las partes como la del tribunal generaron como antes se indico un desequilibrio procesal que atenta contra el debido proceso, al derecho a la defensa y a la estabilidad del presente juicio, y sobre todo atenta contra la seguridad jurídica en el mantenimiento del orden procesal debido a las partes; derecho a los cuales deben
así ser resguardados en sede jurisdiccional en aplicación a los derechos fundamentales previstos y consagrados en el texto constitucional y demás leyes de la Republica, y en virtud a una tutela judicial efectiva, razón por la cual, debe quien aquí juzga aplicar los correctivos al desorden procesal existente en autos, ya que tales correctivos pueden aplicarse tanto de oficio como a petición de parte, por cuanto el desorden procesal también perjudica al sentenciador cuando éstos consten en autos.