Por cuanto 14 de marzo de 2005, el ciudadano Miguel Ángel Pérez Hidalgo, quien actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte atora, ocurre por ante este juzgado y consigna diligencia solicitando el avocamiento del juez que conocerá de la presente causa expediente signado con la nomenclatura TIJ3-4277-03, para decidir lo solicitado este sentenciador observa:


CONSIDERACIONES PARA DECLINAR LA COMPETENCIA


Revisadas como han sido las actas procésales que rielan en el presente expediente, este sentenciador al respecto observa: se desprende del folio 21, que en fecha 12 de junio de 2003, que el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, le correspondió conocer en apelación y por alzada sobre una sentencia interlocutoria dictada en fecha 01 de julio de 2003, (folios 14 al 17), por el tribunal de la causa, es decir, dictada por el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco, de ésta misma Circunscripción Judicial y en esa misma fecha, es decir, 12 de junio de 2003, dio por recibida la presente causa.

Ahora bien, por cuanto en esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas ha entrado en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como consecuencia de ello fue creada la nueva jurisdicción laboral según Resolución Nº 2004-00017, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de Noviembre del 2004 y a tal efecto deben aplicarse las disposiciones contenidas en la Ley ut-supra señalada, este Tribunal en aplicación de dichas normas; específicamente las contenidas en el artículo 198, el cual señala: “… La sentencia definitiva podrá ser apelada dentro de los cinco días (5) hábiles siguientes a su publicación o notificación. De la apelación conocerá el correspondiente Tribunal Superior del Trabajo, aplicando el procedimiento previsto en esta Ley…” y artículo 199 eiusdem, en conformidad con criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social de nuestro alto Tribunal de Justicia, sentencia de fecha 08 de noviembre de 2004, RCL Nº AA60-S2004-000712, en el cual establece que los Tribunales Superiores son los competentes para conocer las apelaciones hechas antes los Juzgados de Municipios