Por cuanto en fecha 22 de marzo de 2005, el ciudadano JOSE FRANCISCO TORRES, quien actuando en su condición representante de la parte atora, ocurre por ante este juzgado y consigna diligencia solicitando el avocamiento del juez que conocerá de la presente causa expediente signado con la nomenclatura TIJ3-4667-04, para decidir lo solicitado este sentenciador observa:


CONSIDERACIONES PARA DECLINAR LA COMPETENCIA


Revisadas como han sido las actas procésales que rielan en el presente expediente, este sentenciador al respecto observa: la presente causa versa sobre una demanda por cobro de prestaciones sociales, toda vez que después de admitida dicha acción y promovidas y evacuadas las pruebas presentadas por las partes en su debida oportunidad, el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas dicto sentencia definitiva en fecha 03 de octubre de 2002 ( véase folios 120 al 131). Por otra parte mediante diligencia de fecha 08 de octubre de 2002 la parte demandada apelo de dicha sentencia, para la cual fue oída mediante auto de fecha 15 de octubre de 2002 (folio 135), de la apelación interpuesta el presente expediente fue recibido por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 23 de octubre de 2002 (folio 138). Seguidamente con fecha 26 de junio de 2003 el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conociendo en apelación y por alzada dicto sentencia en la fecha antes indicada (folios 192 al 214) por cuanto esta ultima decisión a quedado definitivamente firme, por solicitud hecha al Tribunal por parte de la demandada (folio 219) a los fines de que se nombrara el experto con el propósito de establecer los cálculos de la cantidades condenadas por el Tribunal, una vez juramentada la experto designada, en fecha 06 de octubre de 2003 la parte demandada solicita la remisión del presente expediente al Juzgado Segundo del Municipio Barinas por cuanto es este el Tribunal que conoció en Primera Instancia, de dicha solicitud fue remitido el presente expediente ( folio 245) y recibido en fecha 11 de noviembre de 2003 por el Tribunal de origen (folio 248).Se observa que en fecha 13 de agosto de 2004 el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción acuerda mediante sentencia interlocutoria el lapso legal para el cumplimiento legal de la sentencia, mediante diligencia de fecha 27 de agosto de 2004 la parte demandada apela de la decisión dictada por el aquo en fecha 13 de agosto de 2004, de la apelación interpuesta, esta se oye en ambos efectos para la cual se ordena remitir el original del presente expediente a la alzada (folio 443).
Recibido el presente expediente 14 de septiembre de 2004, por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (folio 02 segunda pieza) le correspondió conocer en apelación y por alzada sobre la decisión apelada, es decir, la dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de ésta misma Circunscripción Judicial de fecha 13 de agosto de 2004.

Ahora bien, por cuanto en esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas ha entrado en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como consecuencia de ello fue creada la nueva jurisdicción laboral según Resolución Nº 2004-00017, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de Noviembre del 2004 y a tal efecto deben aplicarse las disposiciones contenidas en la Ley ut-supra señalada, este Tribunal en aplicación de dichas normas; específicamente las contenidas en el artículo 198, el cual señala: “… La sentencia definitiva podrá ser apelada dentro de los cinco días (5) hábiles siguientes a su publicación o notificación. De la apelación conocerá el correspondiente Tribunal Superior del Trabajo, aplicando el procedimiento previsto en esta Ley…” y artículo 199 eiusdem, en conformidad con criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social de nuestro alto Tribunal de Justicia, sentencia de fecha 08 de noviembre de 2004, RCL Nº AA60-S2004-000712, en el cual establece que los Tribunales Superiores son los competentes para conocer las apelaciones hechas antes los Juzgados de Municipios.