FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 07 de septiembre del 1999, (folios 03 al 05), fue interpuesta demanda de Cobro de Prestaciones Sociales por el identificado ciudadano Onel Briceño, en contra de la empresa Tuboscope Brandt de Venezuela C.A., admitida esta por auto de fecha 07 de septiembre de 1999, (folio 8). Observa este Tribunal, de las actuaciones procesales que se desprenden de autos, que la última de dichas actuaciones procesales la conforma la diligencia debidamente suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada de fecha 19 de enero de 2001, (folio 125), en la cual solicita la intimación del accionante a fin de lograr la evacuación de la prueba de exhibición, tal exhibición solicitada por la demandada de autos, fue así acordada por el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por auto de fecha 22 de enero de 2001 (folio 126), actuación ésta que considera este sentenciador constituye un acto de procedimiento cuyo único fin es el de impulsar o enervar el proceso. En consecuencia, se desprende que desde ésta última actuación, impulsada por una de las partes, es decir, la actuación del 19 de enero de 2001, fecha en la cual la presente causa se encontraba en el estado de evacuación de pruebas; por una parte, asimismo observa este sentenciador que aun y cuando en fecha 31 de agosto de 2004, el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante auto se avoca al conocimiento de la causa, dicho auto de avocamiento no constituye para quien aquí decide un acto de procedimiento, por lo que en consecuencia desestima tal actuación jurisdiccional; razón por la cual, observa que desde la fecha señalada supra, es decir, 19 de enero de 2001, como antes se señaló constituye las últimas de las actuaciones procesales efectuadas por una de las partes a los fines de generar el impulso procesal en el presente juicio, motivo por el cual genera para este juzgador aplicar las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico procesal aplicable al presente asunto. En tal sentido este Tribunal determina que el tiempo transcurrido entre la última actuación procesal constante en auto, 19 de enero de 2001 hasta la fecha en la cual se dicta el presente fallo lo constituyen cuatro (04) años, un mes (01) meses, y diecisiete (17) días, tiempo transcurrido o durante el cual las partes no impulsaron la acción, en la búsqueda de la continuidad del proceso, tal falta absoluta constituye una inactividad de orden procesal, durante más de un año (lapso de prescripción establecido en el Código de Procedimiento Civil), por lo que hace suponer a éste Tribunal la perención de la instancia, y siendo que no se constatan violaciones que infrinjan el orden público, más allá del propio interés del accionante, o las buenas costumbres no se encuentran implicadas en la acción propuesta, en consecuencia este sentenciador en virtud de las circunstancias antes esgrimidas DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.