REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 11 de marzo de 2005
194º y 146º
EXPEDIENTE Nº: TIJ4-1258
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACONES SOCIALES
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO PARTE DEMANDANTE: DENIS TERÁN PEÑALOZA
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA LA SALUD DEL ESTADO BARINAS (FUNSALUD)
DEFENSORA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: LIDIA YASMIN MANTILLA
Recibido como fue el presente expediente contentivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACONES SOCIALES, incoada por la ciudadana MARI LUZ GALLARDO contra la FUNDACIÓN PARA LA SALUD DEL ESTADO BARINAS, (FUNSALUD), de una revisión pormenorizada de las actas procesales que lo conforman, este Tribunal advierte que el libelo de demanda fue presentado en fecha 18-06-98 por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario del Estado Barinas y que el mismo fue admitido en fecha 20 de julio de 1998, ordenándose la citación del ciudadano FELIPE JEREZ BECERRA, en su condición de Presidente de la señalada fundación.
MOTIVA
ÚNICA
El artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del poder Público, consagra lo siguiente:
“Los Estado Tendrán, los mimos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”
En tal sentido dispone el primer aparte del artículo 94 de la Procuraduría General de la República que:
“Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. (...)”
Ahora bien, por ser la demandada, FUNSALUD, una fundación donde tiene interés el Estado Barinas, en consecuencia, conforme a lo establece el up supra citado artículo 33 se debió tener en consideración los mismos privilegios procesales contemplados a la República, es decir, se debió efectuar la notificación de la admisión de la demanda incoada contra dicha fundación, en este caso en la persona del Procurador del Estado Barinas, la cual no se desprende de las actas procesales.
En virtud de lo precedentemente expuesto, y con fundamento en la facultad conferida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí resuelve, en aras de corregir el orden procesal subvertido por la omisión de tal notificación, a los fines de garantizar la estabilidad del presente juicio y de preservar el debido proceso, anula todas y cada una de las actuaciones procesales ejecutadas con posterioridad a la admisión de la demanda, exceptuando el poder apud acta otorgado por la parte demandante al abogado DENIS TERÁN PEÑALOSA, ello dado a que, a los fines de la validez del proceso, la señalada notificación es formalidad esencial. Asimismo se tendrá como no transcurrido, a los efectos de la prescripción de la presente acción, el tiempo que va desde el auto de admisión hasta el día en que esta decisión quede definitivamente firme, comenzando nuevamente el transcurso de dicho término a partir del día siguiente a dicha declaratoria. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En orden a los hechos descritos y con fundamento en las motivaciones precedentes y de las disposiciones legales citadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto de admisión dictado en fecha 20 de julio de 1998, y repone la causa al estado de que se notifique al Procurador del Estado Barinas de la admisión de la presente demanda.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Se ordena la notificación de las partes, mediante boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en sus respectivos domicilios.
Regístrese, expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los once (11) días del mes de marzo de 2005.
La Juez
Abog. ATILIA VALENTINA OLIVO GÓMEZ
La Secretaria
Abog. XIOMARA RUIZ
En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria
Abog. XIOMARA RUIZ
|