REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 31 de marzo de 2005
194º y 146º
EXPEDIENTE Nº: TIJ4-2785
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
PARTE DEMANDANTE: ROSA DEL VALLE JIMÉNEZ
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO RAMÍREZ
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO BARINAS
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JORGE RODRÍGUEZ ABAD
Se dio inicio al presente procedimiento mediante libelo presentado por la ciudadana ROSA DEL VALLE JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.891.396, asistida por la abogada en ejercicio LUISA ELENA GODOY, contentivo de demanda que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoara contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO BARINAS, en la cual expone la solicitante lo siguiente:
“…En fecha 1º de Noviembre de 1995, ingresé a prestar servicios como Obrera de Mantenimiento en la Alcaldía del Municipio Autónomo Barinas … hasta el 23 de Noviembre de 2000, cuando fui despedida injustificadamente por el Ciudadano Alcalde del Municipio Barinas … Devengaba para el momento de mi despido la cantidad de …(Bs. 144.000,oo) mensuales, que corresponden al salario mínimo nacional…esta actitud asumida por la parte patronal es violatoria de expresas disposiciones legales consagradas en los artículos 112 y 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el despido del que fui objeto se realizó sin que hubiese alguna causa legal para ello, así como tampoco se dio cumplimiento al artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, que obliga al patrono a notificar al trabajador por escrito la causa o las causas que tuvo que justifican el despido. De … la Resolución … se observa que la misma se fundamenta en los ordinales (I) y (J), referentes a las faltas graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo y al abandono del trabajo en su Parágrafo Unico (Sic) (letra B) referentes a la negativa a trabajar en las faenas a que he sido destinada; … no se da cumplimiento a la citada disposición legal que obliga al patrono a que me indique los hechos y las faenas en las que supuestamente abandoné el referido trabajo; al no hacerlo quedó confeso en el reconocimiento de que el despido lo realizó sin justa causa, así mismo, me imposibilita ejercer el derecho a la Defensa, …tampoco dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo … con lo que quedó confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo igualmente sin que existiese justa causa … ”
Fue admitida la demanda en fecha 4 de diciembre de 2000 y se ordenó la citación del Síndico Procurador Municipal.
Consta al folio 8 poder apud acta otorgado por la actora a los abogados DENIS TERÁN y LUISA ELENA GODOY.
En fecha 15/12/2000, se practicó la citación de la demandada según se desprende de los folios 10 y 11 del expediente.
En fecha 22-12-2000, encontrándose dentro del lapso legal previsto, el apoderado judicial de la demandada dio contestación a la demanda.
El apoderado judicial de la demandada consignó su escrito de promoción de pruebas en fecha 10-01-2001 las cuales fueron admitidas, mas no así las promovidas por la parte actora en fecha 11-01-2001, por ser extemporáneas.
Recibido como fue por este Tribunal el presente expediente, proveniente del extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a solicitud de la parte actora se procedió al avocamiento de la causa y se ordenó la notificación de la parte demandada en la cual se verificó la misma en fecha 03 de marzo de 2005.
Encontrándose reanudada la presente causa y dentro del lapso legal contemplado en el numeral 4º del artículo 197 de la Ley Orgánica del Trabajo para dictar el fallo correspondiente, se procede a hacerlo en los términos siguientes:
MOTIVA
PRIMERO
De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, determina quien aquí resuelve que en la sustanciación del procedimiento se cumplió con todas las formalidades de Ley, de manera tal que las partes involucradas en el juicio pudieran hacer cuna defensa oportuna a sus derechos, por lo tanto no existen vicios que subsanar que comprometan su validez. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO
La acción de CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoada tiene su fundamento legal en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y fue interpuesta dentro del lapso legal previsto en dicha norma, por lo tanto la misma no es contraria a derecho ni extemporánea. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
DEL LIBELO DE DEMANDA
Como se expuso precedentemente alega la demandante, ciudadana ROSA DEL VALLE JIMÉNEZ, que ingresó a laborar como obrera de mantenimiento en la Alcaldía del Municipio Barinas en fecha 1 de noviembre de 1995 y que en fecha 23 de noviembre de 2000 fue despedida sin causa legal para ello por el Alcalde; que al momento de su despido devengaba la cantidad de Bs. 144.000,oo de salario mensual; que la parte patronal no dio cumplimiento con lo dispuesto en los artículos 105, 112 y 116 de la Ley Orgánica del Trabajo vulnerándole su derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución e incurriendo a su ves el patrono en el reconocimiento de que su despido fue sin justa causa por lo que se debe tener como confeso.
DE LA CONTESTACIÓN
Encontrándose dentro del la oportunidad prevista en la Ley la parte demandada, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO BARINAS, a través de su apoderado judicial, abog. JORGE RODRÍGUEZ ABAD, tal como se evidencia de poder consignado a los folios 14 y 15, dio contestación a la demanda donde expone lo siguiente: que su representada dio cumplimiento a lo pautado en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se expresa en participación de despido efectuada por la Directora de Personal del Municipio Barinas por ante el Tribunal del Trabajo en fecha 30 de noviembre de 2000; que la demandante indica en su escrito que en fecha 23 de noviembre de 2000, mediante comunicación Nº 991-2000 donde se anexó Resolución Nº 223-2000, se procedió a despedirla, siendo la causa fundamental la negativa de la referida ciudadana a cumplir las labores inherentes a su cargo, incumplimiento que venía sucediendo de manera reiterada; que su representada no incumplió con las disposiciones contenidas en los artículos 105, 112 y 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues se le expreso con meridiana claridad las razones que justificaron su despido e igualmente su representada dio oportuno cumplimiento a la participación del mismo con las formalidades de Ley.
DE LA LITIS
De acuerdo a los alegatos expuestos por las partes en sus respectivas oportunidades procesales, se tiene entonces que afirma la demandante que fue objeto de un despido injustificado con incumplimiento de la parte patronal de las obligaciones que le impone la Ley para tal fin; por su parte la demandada a los fines de enervar la pretensión de la demandante, deducida del libelo, referente a su reenganche y pago de salarios caídos como consecuencia de lo injustificado de su despido, admite por una parte la veracidad del despido pero afirma que el mismo fue justificado pues se encuentra legalmente fundamentado y que tanto en la comunicación Nº 991-2000 como en la Resolución Nº 223-2000, se le indicaron las causas por las cuáles se procedió a hacerlo, siendo la causa fundamental la negativa de la demandante en cumplir con las labores inherentes a su cargo; igualmente alega que su representada procedió a hacer la respectiva participación de acuerdo a las formalidades de Ley.
Así, pues, en los términos en que la parte demandada dio contestación a la demanda es de advertir que se exceptuó de la pretensión de la demandada pero a su vez, dado los términos de la misma se tienen por admitidos tácitamente el hecho de la existencia de la relación de trabajo, las fechas tanto de ingreso como de su despido y el salario devengado por la trabajadora demandante, quedando en consecuencia trabada la litis en cuanto a lo justificado del despido, es decir, que corresponde a la parte demandada demostrar por medio de las probanzas promovidas en la oportunidad legal prevista que efectivamente es cierto que dio cumplimiento con la participación del despido y que son ciertos los hechos que allí le imputa a la trabajadora y que encuadran en las causales de despido contempladas en los literales “I” y “J” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
DE LAS PRUEBAS
Como se dijo precedentemente corresponde a la parte demandada el demostrar que efectivamente dio cumplimiento a las formalidades de Ley relativas a la participación del despido y que los hechos alegados para dicho despido encuadran en las causales taxativamente contempladas en los literales “I” y “J” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y que por lo tanto el despido se produjo como consecuencia la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo debido a la negativa de la trabajadora a cumplir con las labores inherentes a su cargo así como el abandono del trabajo. A tal fin promueve las siguientes pruebas:
1.- Promueve el mérito favorable que arrojan los autos, concretamente lo alegado en el escrito de contestación de la demanda, especialmente en lo que se refiere a la participación de despido efectuada por la Directora de Personal del Municipio Barinas de fecha 30-11-2000, donde se indica expresamente las causas en las que se basó la representación del Municipio Barinas para efectuar el despido. Los alegatos explanados por las partes, tanto en el libelo de demanda como en la contestación, no constituyen medios de pruebas, sino que los mismos contienen las afirmaciones o fundamentos de hecho que deben ser demostrados durante el debate probatorio a través de medios de pruebas legales y pertinentes. ASÍ SE DECIDE.
2.- Invoca el mérito de la Resolución Nº 223-2000 en donde se indican las causas por las cuales se procedió a despedir a la trabajadora demandante y manifiesta que la negativa de la misma de cumplir con las labores inherentes al cargo constituyó la causa fundamental de su despido. Cursa al folio 03 del expediente documento original contentivo de Resolución Nº 223-2000 de fecha 23 de noviembre de 2000, emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Barinas. Ahora bien, en virtud de que la misma emana de un ente administrativo, en consecuencia se le tiene como documento público administrativo el cual no habiendo sido objeto de tacha se le atribuye pleno valor probatorio a todo lo que del mismo se desprende. Así, pues, que del contenido de dicha Resolución se desprende que el Alcalde del Municipio Autónomo Barinas, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley Resuelve despedir a la ciudadana ROSA DEL VALLE JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.891.396, obrera (mantenimiento), adscrita a esa Alcaldía, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en sus ordinales “I” y “J” referente a las faltas graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo, y al abandono del trabajo; y en su Parágrafo Ünico letra “B” referente a la negativa a trabajar en las faenas a que ha sido destinada. Igualmente expresa la citada Resolución que la trabajadora devengaba para la fecha de sus despido un sueldo semanal de Bs. 31.724,00. del análisis de dicha documental solamente se desprenden las causales legalmente previstas bajo las cuales se fundamentó el despido mas no así los hechos concretos que se le imputan a la trabajadora y que encuadren dentro de las mismas para justificar el despido, en consecuencia, efectivamente se puede afirmar que en esta Resolución solo se puede constatar que las causales alegadas efectivamente fueron las previstas en el artículo 102 eiusdem en sus ordinales “i” y “j” y en el Parágrafo Único literal “b”, más no así los hechos que encuadran en las mismas y bajo los cuales se fundamentó la parte patronal para despedir a la trabajadora demandante. ASI SE DECIDE.
3.- Invoca y reproduce el hecho de que su representado, el ente Municipal, no ha incumplido de modo alguno con lo establecido en los artículos 112, 116 y 105 de la Ley Orgánica del Trabajo. No constituye dicho alegato un medio de prueba sino una afirmación que en todo caso debe ser probada a través de los medios de pruebas legalmente pertinentes. ASÍ SE DECIDE.
4.- Promueve copia certificada del documento contentivo del informe emitido por la ciudadana MERCEDES VASQUES en su condición de Asistente de la Sala Laboral, adscrita a la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, de fecha 16 de noviembre de 2000, donde deja constancia que se trasladó hasta la Plaza del Estudiante a fin de constatar la negativa por parte de la Señora Rosa del Valle Jiménez en cumplir con las labores inherentes al cargo que desempeña como obrera, dejando constancia que la trabajadora se niega a cumplir con las funciones inherentes a sus tareas y labores de obrera. Cursa al folio 36 del expediente copia certificada de documento librado en fecha 16 de noviembre de 2000 por la ciudadana MERCEDES VASQUES, en su condición de Asistente de la Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, dirigido al Inspector del Trabajo del Estado Barinas. Constituye dicha documental una copia certificada de un documento público administrativo por emanar de un ente de la Administración Pública, en consecuencia, no habiendo sido objeto de impugnación, conforme a lo contemplado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna dicha copia y por ende se le atribuye pleno valor probatorio a lo que de su contenido se desprende. Del análisis de la misma se advierte que manifiesta la mencionada funcionaria de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas que, de conformidad con lo establecido por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas, se trasladó hasta la Plaza El Estudiante a fin de constatar la negativa por parte de la ciudadana ROSA DEL VALLE JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.891.396, en cumplir con las labores inherentes al cargo de obrera; que según información suministrada por la Sra. Mirian Jara, Caporal de la Alcaldía, ésta recibió un oficio emitido por la Jefe de Personal de la Alcaldía en donde se le pone a la orden a dicha ciudadana para desempeñar sus labores; igualmente se desprende de dicha documental que manifiesta dicha Asistente de la Sala Laboral que la trabajadora se niega rotundamente a cumplir con las faenas inherentes a sus tareas y labores de obrera. Habiéndole atribuido esta juzgadora pleno valor probatorio a esta documental en consecuencia se debe tener como cierto el hecho que de ella se desprende, es decir, el hecho de que la trabajadora demandante efectivamente se negó a ejecutar las labores inherentes a su trabajo de obrera de la Alcaldía del Municipio Barinas, encontrándose a la orden de la ciudadana Yajaira Jara, Caporal de la misma, a quien le fuera puesto a la orden dicha trabajadora. ASÍ SE DECIDEE.
5.- Promueve participación de despido de fecha 27 de noviembre de 2000 Cursa a los folios 37 y 38 del expediente documento contentivo de participación de despido efectuada por la parte patronal la cual consiste en copia que contiene una nota de recibo de fecha 30-11-2000 en la cual se evidencia sello del Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y firma de la Secretaria. Al respecto advierte esta juzgadora que no constituye tal documento un medio de prueba para traer a juicio tal participación, pues los medios de pruebas pertinentes para tal fin son la copia certificada debidamente expedida por dicho Juzgado o a través de la prueba de informes cuando se ha llevado procedimiento de “calificación de falta” a través de la Inspectoría del Trabajo, en consecuencia se desecha dicha documental y no se le atribuye valor probatorio.
No obstante lo declarado, con relación a la participación de despido contemplada en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo es preciso destacar el criterio que al respecto estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la cual expresa lo siguiente:
(…)Ahora bien, esta presunción no es iuris et de iure, no solo por¬que el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo no le da ese trato, sino porque si la confesión expresa puede ser revocada, con mucha mayor razón lo podrá ser la proveniente de ficciones de la ley, ya que de no ser así, no solo se violaría la estructura de la prueba de confesión, sino se transgredería el derecho de defensa del patrono, o de cualquiera que se vea afectado por el incumplimiento de formalidades, que impedirían la bús¬queda de la verdad. De aceptarse esto, no se estaría ante un Estado de Derecho y de Justicia como el que preconiza el artículo 2 de la vi¬gente Constitución, sino ante un Estado de ficciones legales, que deven¬dría en la negación de la Justicia, ya que la ficción obraría contra la rea¬lidad.
Por estas razones, no puede ser iuris et de iure la presunción que hace el artículo 116 comentado, y ella debe admitir prueba plena en contrario, que des¬virtúe la presunción que nace del incumplimiento de la participación. La carga de la prueba corresponderá al patrono. Además, la presunción iuris tantum que nace del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, se refiere al despido sin justa causa, pero no a ningún otro elemento de la relación laboral, el cual debe dilucidarse judicialmente si es controvertido(…)”.
A la luz de esta doctrina jurisprudencial queda claro que la falta absoluta de participación del despido no acarrea como consecuencia la confesión de la parte patronal respecto a lo injustificado del despido. Queda a la parte patronal la posibilidad de comprobar en juicio la veracidad de los hechos alegados y que encuadrados dentro de las causales taxativamente establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo dieron lugar al despido. Así pues que, habiéndose desechado la documental promovida por la parte demandada a los fines de comprobar la realización de la participación de despido, no es procedente declarar la confesión, tal situación no es óbice para que se analicen las probanzas promovidas a los efectos de constatar si efectivamente el despido fue justificado, en consecuencia debe el patrono demostrar, mediante los demás medios probatorios, los hechos alegados en su escrito de contestación, es decir, los hechos que constituyen la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y el abandono del trabajo, especialmente la negativa de la trabajadora de ejecutar las labores inherentes a su cargo, invocados como causales para la procedencia del despido. ASI SE DECIDE. .
6.- Promueve copia certificada de comunicación dirigida a la ciudadana Jiménez Rosa del V., en donde se le participa a dicha ciudadana que ha sido nombrada por el ente Municipal para que ocupe el cargo de obrera a partir del día 01-11-1995. Riela al folio 39 del expediente documental contentiva copia certificada de comunicación Nº 726 librada por el Alcalde (E) del Municipio Barinas, en fecha 01 de noviembre de 1995, mediante la cual se nombra a la ciudadana JIMENEZ ROSA DEL VALLE, C.I. Nº 6.891.396, para que ocupe el cargo de obrera a partir del día 01/11/95. Constituye dicha documental una copia certificada de un documento público administrativo por emanar de un ente de la Administración Pública, en consecuencia, no habiendo sido objeto de impugnación, conforme a lo contemplado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna dicha copia y por ende se le atribuye pleno valor probatorio a lo que de su contenido se desprende. Ahora bien, conforme a lo que se desprende de la misma la mencionada ciudadana efectivamente fue designada para laborar como obrera a partir del 01-11-1995 tal y como lo afirmó la actora en su libelo y como lo admitió tácitamente la parte demandada, en consecuencia no siendo un hecho controvertido nada aporta dicha documental a la resolución de la litis planteada. ASI SE DECIDE.
7.- Promueve copia certificada de comunicación dirigida a la ciudadana Jiménez Rosa del V. donde la Directora de Personal del Municipio Barinas, le comunica que debe reintegrarse a sus labores cotidianas conforme a lo establecido por el contrato, asimismo la advertencia de ponerse a la orden de Mirian Jara quien cumple funciones de Caporal. Constituye dicha documental una copia certificada de un documento público administrativo por emanar de un ente de la Administración Pública, en consecuencia, no habiendo sido objeto de impugnación, conforme a lo contemplado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna dicha copia y por ende se le atribuye pleno valor probatorio a lo que de su contenido se desprende. Efectivamente cursa al folio 41 documental consistente en comunicación de fecha 22 de agosto, librada por la Directora de Personal de la Alcaldía en referencia, mediante la cual le comunica a la ciudadana ROSA DEL VALLE JIMANEZ que debe reintegrarse a sus labores cotidianas y que debe ponerse a la orden de Mirian Jara quien cumple funciones de Caporal. Del análisis de dicha documental se desprende que efectivamente se le ordenó a la demandante que se reincorporara a sus labores cotidianas. Tal hecho no reviste importancia a los efectos de la resolución de la controversia en virtud de que éste no se tiene como fundamento del despido; la simple orden de reincorporación nada aporta pues no se infiere de la comunicación cual fue la causa de suspensión de las labores habituales de la trabajadora que propició tal reincorporación, es decir, si obró causa legal o incumplimiento contractual de la trabajadora para ello. En cuanto a la orden que se desprende en cuanto a que la ciudadana Rosa del Valle Jiménez debía ponerse a la orden de la ciudadana Mirian Jara, Caporal de la Alcaldía, ratifica esto lo dicho por la ciudadana Mercedes Vásquez, Asistente de la Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo, quien, en la documental precedentemente analizada, manifiesta que se le informó que la ciudadana Rosa del Valle Jiménez se encontraba a las ordenes de la ciudadana Mirian Jara. ASÍ SE DECIDE.
8.- Promueve copia certificada de comunicación de fecha 05 de octubre de 2000, dirigida a la ciudadana Carmen Silva en donde la Sra. Mirian Jara le notifica el problema que se ha venido presentando con la ciudadana Rosa del Valle Jiménez. Constituye dicha documental una copia fotostática certificada de un documento privado, pues si bien procede de una persona que funge como Caporal del ente público aquí demandado, no existen evidencias en el mismo de que haya sido librado con las formalidades que determinen su carácter de documento público administrativo, es decir, a través de un funcionario que de fe pública de su contenido y firma, con el membrete y sello respectivos, en consecuencia, no se le puede atribuir a dicha copia valor de plena prueba en virtud de que no se encuentra contemplada dentro del supuesto de hecho del artículo 429 eiudem. ASI SE DECIDE.
9.- Promueve copia certificada del acta levantada en fecha 10 de octubre de 2000 en la que se manifiestan las irregularidades en que incurrió la ciudadana Rosa del Valle Jiménez. Constituye dicha documental una copia certificada de un documento público administrativo por emanar de un ente de la Administración Pública, en consecuencia, no habiendo sido objeto de impugnación, conforme a lo contemplado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna dicha copia y por ende se le atribuye pleno valor probatorio a lo que de su contenido se desprende. Del contenido de dicha acta se desprende que se dejó constancia de que el día 10 de octubre de 2000, siendo las 10:45 a.m. hizo acto de presencia una comisión de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Barinas, encabezada por las ciudadanas Carmen Silva, Directora de Personal, Yumary Briceño, Asistente de Personal, Hugo Colmenares , Analista de Personal, ello en respuesta al informe que fuera levantado por la ciudadana Mirian Jara, Caporal de la referida Alcaldía, en la Plaza El Estudiante, pudiendo precisar, avalar y ratificar dicha comisión las “acusaciones” (Sic) hechas por la Caporal Mirian Jara, ya que la mencionada ciudadana al momento en que la comisión hizo acto de presencia e inclusive después de permanecer allí durante la inspección se dedicó a mantenerse sin cumplir labor alguna manteniéndose sentada en uno de los bancos ubicados en su sitio de trabajo. De lo antes expuesto se puede constatar que efectivamente la trabajadora demandante no daba cumplimiento a sus labores habituales como obrera asignada a la Plaza El Estudiante, pues como se desprende de la referida acta la misma en el momento en que se presentó la comisión y durante el tiempo que permaneció allí se dedicó a mantenerse sentada en un banco ubicado en su sitio de trabajo sin cumplir labor alguna, por lo tanto debe tenerse como cierto tal hecho en virtud de que la documental en la cual consta el mismo no fue impugnada ni desvirtuado su contenido, como se expuso anteriormente. ASÍ SE DECIDE.
10.- Promueve copia fotostática certificada de comunicación dirigida a la ciudadana Rosa Jiménez, donde la ciudadana Mirian Jara participa la situación que se ha venido presentando con la mencionada ciudadana. Constituye dicha documental una copia fotostática certificada de un documento privado, pues si bien procede de una persona que funge como Caporal del ente público aquí demandado, no existen evidencias en el mismo de que haya sido librado con las formalidades que determinen su carácter de documento público administrativo, es decir, a través de un funcionario que de fe pública de su contenido y firma, con el membrete y sello respectivos, en consecuencia, no se le puede atribuir a dicha copia valor de plena prueba en virtud de que no se encuentra contemplada dentro del supuesto de hecho del artículo 429 eiudem. ASÍ SE DECIDE.
11.- Promueve Copia certificada de acta levantada en fecha 27 de octubre de 2000, en repuesta al informe que fuera levantado por la ciudadana Mirian Jara, en donde se evidencia las faltas en que incurrió la ciudadana Rosa del Valle Jiménez. Constituye dicha documental una copia certificada de un documento público administrativo por emanar de un ente de la Administración Pública, en consecuencia, no habiendo sido objeto de impugnación, conforme a lo contemplado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna dicha copia y por ende se le atribuye pleno valor probatorio a lo que de su contenido se desprende. Del contenido de dicha acta se desprende que se dejó constancia de que el día 27 de octubre de 2000, siendo las 11:45 a.m. hizo acto de presencia en la Plaza El estudiante una comisión de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Barinas, encabezada por las ciudadanas Carmen Silva, Directora de Personal, Yumary Briceño, Asistente de Personal, Hugo Colmenares , Analista de Personal, con la finalidad de certificar, constatar y avalar lo expresado por la ciudadana Mirian Jara, Caporal de la referida Alcaldía, en cuanto al incumplimiento por parte de la ciudadana Rosa del Valle Jiménez de las labores que le fueran asignadas como obrera, las cuales se ha negado realizar, pudiendo dicha comisión evidenciar de manera inmediata que la mencionada ciudadana solo se dedica a cumplir con el horario de trabajo, mas no con las funciones para la cual ha sido contratada. Siendo que la referida acta constituye un documento público administrativo, como se expuso anteriormente, al cual se le atribuyó pleno valor probatorio, se deben en consecuencia tener como ciertas las afirmaciones de los hechos que en ella se dejó constancia, a saber, el incumplimiento de la trabajadora demandante de las labores atinentes al contrato de trabajo. ASÍ SE DECIDE.
12.- Promueve copia fotostática certificada de comunicación enviada por la Directora de Personal de la Alcaldía al Inspector del Trabajo solicitando la designación de un funcionario de dicha Inspectoría a fin de llevar a cabo inspección de personal adscrito a la mencionada Alcaldía en la Plaza El Estudiante. Constituye dicha documental una copia certificada de un documento público administrativo por emanar de un ente de la Administración Pública, en consecuencia, no habiendo sido objeto de impugnación, conforme a lo contemplado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna dicha copia y por ende se le atribuye pleno valor probatorio a lo que de su contenido se desprende. Amen de esta declaración, de dicha documental no se desprenden hechos que evidencien elementos que ayuden a resolver la litis planteada, es decir, la veracidad de lo justificado del despido. ASI SE DECIDE.
13.- Promueve copia fotostática certificada de comunicación enviada por la ciudadana Mirian Jara al ciudadano Aquiles Miguel Galíndez, Director de Servicios Públicos. Constituye dicha documental una copia fotostática certificada de un documento privado, pues si bien procede de una persona que funge como Caporal del ente público aquí demandado, no existen evidencias en el mismo de que haya sido librado con las formalidades que determinen su carácter de documento público administrativo, es decir, a través de un funcionario público que de fe pública de su contenido y firma, con el membrete y sello respectivos, en consecuencia, no se le puede atribuir a dicha copia valor de plena prueba en virtud de que no se encuentra contemplada dentro del supuesto de hecho del artículo 429 eiudem. ASI SE DECIDE.
14.- Promueve 11 copias fotostáticas certificadas de los reportes diarios de asistencia en donde expone se evidencian las notas asentadas por el Caporal en el cuadro de observaciones que manifiestan la negativa de la ciudadana Rosa del Valle Jiménez a trabajar. Cursan a los folios del 48 al 58, copias fotostáticas certificadas de documentos privados, los cuales a tenor de lo contemplado en el encabezamiento del artículo 429 de Código de Procedimiento Civil no pueden ser valorados por esta juzgadora en virtud de que los mismos no se encuentran previstos dentro de los supuestos de dicha norma, pues se tratan de copias de documentos privados, pues los mismos no provienen de funcionario público que de fe de su contenido y no contienen el sello del ente administrativo al cual se le quiere atribuir su procedencia por lo tanto los mismos debieron ser producidos en juicio en original y se debió ratificar su contenido mediante la prueba testifical. ASÍ SE DECIDE.
Del anterior análisis del acervo probatorio aportado por la parte demandada en el presente juicio se desprende que la trabajadora demandante, ciudadana Rosa del Valle Jiménez, fue asignada por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Barinas para prestar sus servicios como obrera en la Plaza El Estudiante, a la orden de la ciudadana Mirian Jara, Caporal de dicha Alcaldía y que efectivamente la misma se negó a ejecutar las laborares habituales a su labor de obrera, todo lo cual consta tanto del informe presentado por la ciudadana MERCEDES VASQUES, Asistente Laboral de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas así como de las actas levantadas por la comisión de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Barinas, en fecha 10 y 27 de octubre de 2000, respectivamente, documentales estas a las cuales se les atribuyó pleno valor probatorio. En consecuencia queda así demostrado el supuesto de hecho contemplado en el literal “b” del parágrafo único del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la negativa a trabajar en las faenas a que ha sido destinado, siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la Ley, hecho este que constituye abandono de trabajo y que está prevista como causal de despido justificado en el literal “j” de dicho artículo. Ahora, si bien es cierto que ninguna de las partes hizo mención expresa de la actividad en particular que correspondía ejecutar a la trabajadora demandante en su condición de obrera y que según afirmó la parte demandada se negó ejecutar, se desprende de las documentales a las que se les atribuyó valor probatorio que dicha actividad guarda relación con su contrato, pues de las mismas emerge que dicha ciudadana se negó a cumplir con las funciones inherentes a sus labores, tal como lo expone la Asistente Laboral y que durante la inspección que realizará la comisión de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía la trabajadora permaneció sin cumplir labor alguna manteniéndose sentada en uno de los bancos ubicados en su sitio de trabajo, así pues que dicha labor, aunque no aparece mencionada de manera expresa en las actas del proceso, no puede tenerse como contraria a lo que dispone su contrato.
En cuanto a la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo invocada como causal para fundamentar el despido, no emergen de las pruebas analizadas hechos que lleven al convencimiento a esta juzgadora de que efectivamente la trabajadora haya incurrido en algún hecho que pueda ser encuadrado como falta grave a sus obligaciones, por lo que en consecuencia no es procedente tal causal para justificar el despido de la trabajadora demandante.
Se concluye pues que la ciudadana ROSA DEL VALLE JIMÉNEZ, parte actora, incurrió en la falta invocada por la parte demandada, tal y como se expuso precedentemente, por lo que en consecuencia su despido fue justificado como lo alegó en su escrito de contestación la representación judicial de la demandada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO BARINAS. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En orden a los hechos descritos y con fundamento en las motivaciones precedentes y de las disposiciones legales citadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud y por ende improcedente el reenganche de la ciudadana ROSA DEL VALLE JIMÉNEZ al cargo de obrera que desempeñaba para la demandada, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO BARINAS, así como el pago de los salario caídos.
De conformidad con lo consagrado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el presente caso no hay condenatoria en costas.
Por cuanto el presente fallo se dicta dentro del lapso contemplado en el numeral 4to del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, dentro del los 30 días luego de haberse reiniciado la causa con ocasión de la entrada en vigencia de la dicha, no es procedente la notificación de las partes en virtud de que las mismas se encuentran a derecho.
Regístrese, expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los treinta y un (31) días del mes de marzo de 2005.
La Juez
Abog. ATILIA VALENTINA OLIVO GÓMEZ
La Secretaria
Abog. GLORIA TERÁN
En esta misma fecha siendo las 9:30 a.m. se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Abog. GLORIA TERÁN
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