REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 08 de marzo de 2005
194º y 146º

EXPEDIENTE Nº: TIJ4-4693
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
PARTE DEMANDANTE: OMAR TORRES
PARTE DEMANDADA: SEGUNDO OCTAVIO CHÁVEZ
APODERADO PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO ARIAS


Recibido como fue el presente expediente contentivo de RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado JOSÉ ANTONIO ARIAS, apoderado judicial del ciudadano SEGUNDO OCTAVIO CHÁVEZ, con ocasión de la negativa del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de admitir apelación ejercida en contra de la negativa de dicho Tribunal de tomar la declaración a los testigos promovidos.

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la sustanciación de este recurso, dispone lo siguiente:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al tribunal de alzada,...” (Subrayado de quien transcribe)

Igualmente es preciso destacar lo que de manera expresa contempla el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Las causas que se encuentren en segunda instancia y casación serán resueltas por los Tribunales Superiores del Trabajo y por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, conforme al procedimiento establecido en la presente Ley, dentro de los sesenta (60) días siguientes a su entrada en vigencia.”

A la luz de las citadas normas, advertido como ha sido que el presente recurso debe ser interpuesto ante un tribunal de alzada, es decir, ante una segunda instancia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara incompetente para conocer de la misma, en virtud de lo contemplado en el artículo 199 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, por lo que en consecuencia declina la competencia en el Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. ASI SE DECIDE.
Remítase mediante oficio.
La Juez
La Secretaria
Abog. ATILIA OLIVO
Abog. XIOMARA RUIZ