L-427 SENT. 9220
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Se inicio el presente juicio con demanda por COBRO DE BOLÍVARES (PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES ), intentará el ciudadano LUIS ALBERTO HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad No 81.765.796, asistido por la Abogado en ejercicio LIRIS SOTO DE MONTAÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. bajo el No. 40.724 en contra del ciudadano JOSE RAMON SILVA, titular de la cedula de identidad No. 1.805.240 con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 1.809.841,40).-
Dicha demanda le dio entrada este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha dieciséis (16) de Julio del año dos mil tres (2003), se emplazó a la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal, el tercer día de despacho siguiente al día que conste en actas su citación, a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.-
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para dictar sentenciar el Tribunal lo hace previamente a las consideraciones siguientes:
Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, que " Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...", y en virtud de esto, el Tribunal observa que desde el día veintinueve (29) de Julio del año dos mil tres (2.003) fecha de la ultima actuación, hasta el día de hoy ha transcurrido mas de un año, lapso que supera al establecido por la Ley, sin que se haya impulsado la causa, por tal razón y de acuerdo a lo establecido en el Articulo 267 en concordancia con el Articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, la instancia queda extinguida de pleno derecho. Y Así Se Decide.-
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a fin de que el proceso no se detenga.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez se declara, se entiende que los de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae por las partes después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir que es una facultad que la ley le otorga al juzgador quien puede o no hacer uso de ellas.
No hay Condenatoria en costas dado el carácter de este fallo.
Expídase copia certificada por Secretaria y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los catorce (14) días del mes de Marzo del año dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ .

Abog. HELEN NAVA DE URDANETA

EL SECRETARIO REINALDO RONDON

Siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.) de la mañana, se dictó y se publicó el fallo que antecede bajo el No.9220.-
EL SECRETARIO