EXP-L-374 SENT-9245
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio con demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES) intentó el ciudadano SIXTO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 995.617 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio y de este domicilio PEDRO VANEGAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 69.720, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO. Dicha demanda fue por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 322.428,60), por diferencia de prestaciones sociales, además de reclamar el aumento de los conceptos laborales en virtud del decreto presidencial del 20% del mes de julio de 1999 y el 20’% del 1° de mayo de 2000, así como los cesta tiques o cupones de alimentación correspondientes a los años 1999, 2000 y 2001.
Dicha demanda fue legalmente distribuida por el Juzgado Primero de Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de junio de 2002, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San francisco, el cual le dio entrada el día 06 de junio de 2002, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal en el tercer día de despacho siguiente al día en que conste en actas su citación, para que diera contestación a la demanda incoada en su contra. Igualmente, se ordenó la notificación al Procurador General de la República.
En fecha 22 de julio de 2002, el Tribunal mediante auto ordenó oficiar al Síndico Procurador Municipal a fin de notificarle sobre su citación en la presente causa.
En fecha 30 de julio de 2002, el Alguacil del Tribunal expuso sobre la entrega del Oficio donde se notifica al Síndico Procurador Municipal.
En fecha 02 de agosto de 2002, el abogado RAFAEL MORENO inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 62.605 actuando como apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, presentó escrito de contestación de la demanda.
En la misma fecha antes anotada, se agregó a las actas el escrito de contestación de la demanda.
En fecha 14 de agosto de 2002, la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a las actas mediante auto de fecha 18 de agosto de 2002.
En fecha 19 de septiembre de 2002, se recibió Oficio N°. 03697 emanado de la Procuraduría General de la República, y se ordenó agregarlo a las actas procesales.
En fecha 26 de mayo de 2003, el actor diligenció solicitando la remisión de copias certificadas del libelo a la Procuraduría General de la República. En fecha 12 de junio de 2003, el Tribunal mediante auto proveyó de conformidad con lo solicitado.
En fecha 20 de junio de 2003, el actor confirió poder apud-acta al abogado en ejercicio PEDRO VANEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 69.720.
En la misma fecha anterior, el apoderado actor impugnó el poder otorgado por el Síndico Procurador Municipal ANTONIO BERMÚDEZ, de fecha 23-01-2002, anotado bajo el N°. 37, tomo 2 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de Maracaibo.
En fecha 04 de marzo de 2004, se recibió, se le dio entrada y agregó a las actas Oficio N°. GGLAAA 003097 emanado de la Procuraduría General de la República.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia sobre la presente causa, este Tribunal lo hace, previa las siguientes consideraciones:


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Del exhaustivo análisis efectuado a las actas procesales, esta Sentenciadora observa que la parte actora no promovió ni evacuó prueba alguna en la presente causa.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Observa esta Juzgadora que la parte demandada, presentó conjuntamente con su escrito de contestación de la demanda, los siguientes medios probatorios:
1- Corre inserto a los folios 13 al 18, Copia fotostática certificada de documento poder conferido por el Síndico Procurador Municipal de Maracaibo a los abogados en ejercicio: NELSON ACURERO, ZARELDA TORRES, MARIANELA LOBO, LENIN GARCÍA, JOSÉ MORENO, CARLOS BARALT Y ZORAIDA ESCOBAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.754, 4.953, 28.333, 13.438, , 62.605, 34.122 y 23.549, respectivamente.
Al analizar de forma exhaustiva las actas procesales, se evidencia que en fecha 20 de junio de 2003, el apoderado actor PEDRO VANEGAS, impugnó el documento-poder antes determinado, alegando que el mismo es copia fotostática del original. Dicha impugnación será resuelta por esta juzgadora como punto previo a la sentencia de mérito que ha de recaer sobre la presente causa.
Igualmente, se observa de actas que en la oportunidad procesal correspondiente a la promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada, promovió los siguientes medios probatorios:
1- Invocó el mérito favorable de actas.
2- Promovió orden de pago según Cheque N°. 16516076 de fecha 15-03-2000.
3- Promovió Ley de Programas de Alimentación de los Trabajadores.
Observa esta Sentenciadora que dichos documentos no fueron consignados en actas, por tanto, al no ser evacuados, carecen de valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECIDE.


PUNTO PREVIO
I- DE LA IMPUGNACIÓN DEL DOCUMENTO-PODER CONSIGNADO POR LA PARTE DEMANDADA

Del minucioso recorrido efectuado por esta sentenciadora a las actas que conforman el presente expediente, se observa que, en fecha 02-08-2002, conjuntamente con su escrito de contestación de la demanda, la parte demandada consignó Copia fotostática certificada de documento poder conferido por el Síndico Procurador Municipal de Maracaibo a los abogados en ejercicio: NELSON ACURERO, ZARELDA TORRES, MARIANELA LOBO, LENIN GARCÍA, JOSÉ MORENO, CARLOS BARALT Y ZORAIDA ESCOBAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.754, 4.953, 28.333, 13.438, , 62.605, 34.122 y 23.549, respectivamente. Dicho documento fue autenticado en la Notaría Pública Primera de Maracaibo en fecha 23-01-2002, bajo el N°. 37, tomo 2°, y su certificación fue efectuada por el Secretario del Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Occidental.
Al analizar de forma exhaustiva las actas procesales, se evidencia que en fecha 20 de junio de 2003, el apoderado actor PEDRO VANEGAS, impugnó el documento-poder antes determinado, alegando que el mismo es copia fotostática del original.
Esta juzgadora considera pertinente aclarar a la parte actora que de acuerdo a los previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la impugnación del documento debió efectuarla dentro de los cinco (05) días siguientes a su promoción y al verificar la fecha en la cual el actor diligencia formulando tal impugnación se evidencia a todas luces la extemporaneidad del acto, pues lo hizo diez (10) meses después de haberse producido el instrumento en juicio.
Por otra parte, para la correcta valoración y apreciación del documento-poder, esta sentenciadora toma como norma rectora lo estatuido en el encabezamiento del artículo up supra referido, según el cual: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a la leyes”. (Destacado del Tribunal), evidenciándose de actas que dicho Documento-Poder fue producido en copia certificada por un funcionario competente para ello, en razón de lo cual se desestima la impugnación formulada por la parte actora, conservando tal documento todo su valor probatorio en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.


PARTE MOTIVA
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Se observa de actas, que la parte demandada en su contestación presenta como defensa de fondo la prescripción de la acción y al mismo tiempo, niega, rechaza y contradice los conceptos reclamados por el actor, “…por encontrarse dichos conceptos laborales debidamente cancelados al trabajador según la orden de pago de fecha 01-08-1999, emitida por la Alcaldía de Maracaibo”. Igualmente, niega, rechaza y contradice los aumentos presidenciales reclamados, pues “…se han incorporado progresivamente al salario del trabajador en virtud de las disposiciones presupuestarias”. En cuanto a la cesta ticket, alega el demandado que la Alcaldía de Maracaibo comenzó a pagar dicho concepto en noviembre de 2000, cuando el actor ya era trabajador pasivo (jubilado).
Del exhaustivo análisis realizado a las actas que conforman el expediente, observa esta sentenciadora que la parte actora alega en su escrito libelar que comenzó a laborar como Obrero ayudante para la Alcaldía de Maracaibo, el día 24-02-1982, terminando la relación laboral el día 31-07-1999, recibiendo por concepto de prestaciones sociales la cantidad de BS. 1.886.307,47, cantidad ésta que según su dicho no le corresponde, reclamando la diferencia por los conceptos de vacaciones, aguinaldos y fideicomiso, la cantidad de Bs. 322.428,60 y además, reclamó el aumento presidencial del 20% en el mes de julio de 1999 y del 20% del 1° de mayo de 2000, así como el cesta ticket del año 1999, 2000 y 2001. Dicha demanda fue introducida para su distribución por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 03 de junio de 2002, siendo admitida por este Juzgado Sexto de los Municipios en fecha 06 de junio 2002.

Bien, con respecto a la defensa del demandado relativa a la Prescripción de la Acción, esta juzgadora evidencia que el demandado por el solo hecho de alegar tal prescripción acepta de forma tácita la relación laboral, además en el mismo escrito continua su aceptación alegando que el actor sí trabajó pero que le fueron cancelados todos los conceptos. Tal es el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, pronunciado en sentencia del 17-03-1992, con Ponencia del magistrado Rafael Alfonzo Guzmán, donde se estableció: “Si se alega la prescripción de la acción se acepta tácitamente la existencia del contrato de trabajo y la fecha de terminación del mismo…” y reiterada en sucesivos fallos.
Por otra parte, esta sentenciadora pasa a resolver lo referente a la mencionada Prescripción alegada por la parte demandada, y en tal sentido, establece el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”
Y el Artículo 64 ejusdem preceptúa:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; b) Por reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.

Una vez analizadas las normas antes transcritas y de las evidencias arrojadas de las actas que corren en este Expediente, se observa que, desde el día de la terminación de la relación de trabajo (31 de julio de 1999) a la fecha de la admisión de la demanda: 06 de junio de 2002, ha transcurrido más de un (1) año y los dos (02) meses establecidos por el literal a) de la norma in commento.

Tomando en consideración la interpretación de las normas mencionadas y en atención a los Principios Constitucionales que garantizan los derechos del trabajador, conjuntamente con la verificación de lo contenido en actas, este Tribunal llega a la conclusión de que efectivamente se produjo la Prescripción de la Acción aplicable al caso facti especie, por cuanto de un conteo simple efectuado desde la fecha de culminación de la relación laboral, esto es, desde el día 31 de julio de 1999 hasta la fecha de la admisión de la demanda, esto es, el 06 de junio de 2002, transcurrió el lapso necesario y procedente para la prescripción de la acción en esta materia, como lo es el transcurso del año y los dos (02) meses establecidos por el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo tanto, se declara procedente la prescripción de la acción alegada por la parte demandada en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Tribunal, a los Veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil cinco. AÑOS: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. HELEN NAVA DE URDANETA.

EL SECRETARIO,
REINALDO RONDÓN

Siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el Nº. 9245.-
EL SECRETARIO,