REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE CONSTITUCIONAL
Recibido de la Oficina de Distribución y Recepción de Documentos del Poder Judicial, el escrito contentivo de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano BERNARDO CONTRERAS CESPEDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 22.454.741, asistido por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS VELANDRIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 37.909, en contra de los ciudadanos EDWIN MARQUEZ NUÑEZ y EUSTACIA NÚÑEZ viuda de MARQUEZ, ambos venezolanos, mayores, de edad, titulares de las cédulas de identidad número 4.527.947 y 1.083.852 respectivamente, y el INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO ZULIA, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, este Juzgado le da entrada, se ordena formar expediente y numerarlo, para resolver en los siguientes términos:
Alega el presunto agraviado que:
“Tal como se evidencia del documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, de fecha 08 de Julio de 1994, el cual quedó anotado bajo el N° 70, tomo 83, de los libros de autenticaciones (…), soy propietario de dos inmuebles constituidos por una casa de habitación y un galpón ubicados en la avenida 9 entre calles 1P y 1R, sector la Montañita, en jurisdicción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, edificados sobre un lote de terreno ejido, con una superficie aproximada de DOS MIL CIEN METROS CUADRADOS (2.100 mts2) cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Mide setenta y cinco Metros (75 mts) con propiedad que es o fue de Alejandro Vargas Pérez, SUR: mide setenta y cinco metros (75 mts) con propiedad que es o fue de Nelson Moran; ESTE: Su frente, mide veintiocho metros (28 mts) y linda con la avenida 9; y OESTE: mide veintiocho metros (28 mts) con propiedad que es o fue de Gladis Gómez de Quintero. La casa está distinguida con la nomenclatura municipal numero 1P-28, y tiene una superficie aproximada de CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS DE METROS CUADRADOS (45,50 mts2)… y el galpón en el cual realizo mi trabajo como carpintero tiene una superficie de construcción aproximada de SETECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (750 mts2), inmuebles éstos que vengo poseyendo de manera pacífica, continua e ininterrumpida desde hace más de diez años…
… que en el año 1994, solicité un préstamo al ciudadano EUDO MARQUEZ RIVERA…quien para garantizar el dinero dado en préstamo exigió la firma de un documento de venta con pacto de retracto sobre el inmueble de mi propiedad arriba identificado… así lo otorgamos por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo…bajo el N° 71, Tomo 83 y que cancelé según consta de documento de fecha 29 de septiembre de 1994… anotado bajo el N° 30, tomo 120…
Posteriormente, en el año 1996 requerí un préstamo al ciudadano EUDO MARQUEZ RIVERA… según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, de fecha 29 de Abril de 1996, en esta segunda oportunidad, para garantizar el préstamo me hizo las mismas exigencias… la venta con pacto de retracto sobre un inmueble, quedando anotado bajo el N° 78, tomo 13… que en copia certificada acompaño…
…pero sucedió que… EUDO MARQUEZ RIVERA fallece, y con ese hecho se extingue la obligación contraída con él… sentí que mi obligación moral había terminado, sin embargo, continué pagando los intereses ilegales a los que me había obligado… y además me dediqué… a gestionar ante el INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (IDES) la compra del terreno en el que se encuentra construidas mis propiedades y… en ese momento… me enteré qua ya la ciudadana….EUSTACIA NUÑEZ DE MARQUEZ… viuda del ciudadano EUDO MARQUEZ RIVERA… con el apoyo de su hijo EDWIN MARQUEZ NUÑEZ… ya habían acudido… a fin de solicitar la compra de la extensión del terreno que yo he poseído por más de diez años y en el cual se encuentran construidos mi casa, la cual habito con mi núcleo familiar y mi galpón, en el cual realizo mis trabajos de carpintero… las gestiones realizadas … fueron hechas tan clandestinamente, que en ningún momento se me notificó, siendo que en este momento me encuentro poseyendo y viviendo dichos inmuebles…
PETITORIO Y FUNDAMENTO DE DERECHO
…1) El Derecho al Debido Proceso, el IDES al otorgar el documento de venta de las tierras que poseo, mediante un procedimiento administrativo, yo como poseedor de dichas tierras nunca fui llamado al mismo, artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela (sic)
2) El derecho a una vivienda, si la Oficina Subalterna de Registro Público Tercera del Municipio Maracaibo llegara a otorgar el documento protocolizado al ciudadano EDWIN MARQUEZ, prácticamente mi familia se vería desposeída de la vivienda que hasta ahora hemos venido poseyendo desde más de diez años, artículo 82 de la Constitución…
3) El derecho al Trabajo, artículo 87 de la Carta Magna. Como he explicado anteriormente, en le galpón descrito… es que realizo mis labores como carpintero.
…Por todo lo expuesto solicito…
…Ordene al Instituto de Desarrollo Social del Estado Zulia (IDES) y a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que abra nuevamente el procedimiento de venta sobre las tierras que vengo poseyendo y se me tome en cuenta a los efectos de adquirir dichas tierras que le fueron vendidas en primera instancia a la ciudadana EUSTACIA NUÑEZ viuda de MARQUEZ, y de esta manera restablecer y garantizar mis derechos y garantías constitucionales violados”.

Junto con el escrito de amparo, el accionante consignó los documentos de venta notariados mencionados en su solicitud, el primero en copia certificada, y los demás en copia simple, original de constancia de la Asociación de Vecinos del Barrio “La Montañita,” carta dirigida a la Institución de Desarrollo Social (IDES) en original, dos recibos de pago emanados de la sociedad mercantil ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA, y Justificativo de testigos evacuados en la Notaría Pública Novena de Maracaibo.
Este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, previa las siguientes consideraciones:
Ha establecido la Sala constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia de fecha 16 de octubre de 2001, que:
“…la admisión de la acción de amparo exige que en forma previa el juez efectúe un análisis sobre la posible existencia de una violación constitucional y de una situación jurídica infringida que debe ser restituida…”
Asimismo, establece la Doctrina de la Sala Constitucional que:

“También podrá ser declarada in limine litis la improcedencia –que no inadminisibilidad – de la acción de amparo cuando el Tribunal considere que su admisión y posterior trámite resultarían inútiles dado los términos en que la misma ha sido planteada y que pone de manifiesto ab initio que en modo alguno podría prosperar.” (Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 17 de julio de 2001, caso Ana Durán).

Por otra parte, sostiene ZAMBRANO FREDDY. El Procedimiento de Amparo Constitucional. 2003, P. 51 y ss, que:
“ha establecido la jurisprudencia que si la resolución del conflicto requiere que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional, sino legal y el es amparo improcedente, según sentencia del 31 de mayo de 2000”
De tal manera que este Juzgado, procede a analizar si la acción de amparo in comento cumple con los requisitos de admisibilidad, de conformidad con los artículo 2 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con base en las citas jurisprudenciales antes transcritas, observa:

En la presente causa, el presunto agraviado, parte del hecho jurídico de que el inmueble objeto material de esta controversia es de su propiedad, por considerar que con la muerte del supuesto prestamista a quien le había cedido en garantía la propiedad del mismo, con la venta con pacto de retracto; quedó extinguida, lo cual va en contra de lo dispuesto expresamente en los artículo 1.159, 1.161 y 1.163 del Código Civil, pues al constar de las documentales acompañadas, el documento de venta con pacto de retracto debidamente autenticado, sin que el mismo haya sido impugnado o invalidado, es de estimarse que esta venta tiene y cumple con todos los efectos jurídicos y legales del caso, como documento público que es, con plenos efectos probatorios acerca de la cesión de los derechos de propiedad y posesión sobre el referido bien inmueble, conforme lo establece el artículo 1.360 ejusdem, y por lo cual, mal podría considerarse como un poseedor legítimo.
Siendo así las cosas, y partiendo de este hecho jurídico, al presunto agraviado, no le asiste el derecho de acción, siendo un simple detentador o poseedor precario del bien inmueble cedido por voluntad propia, para alegar la violación de los derechos constitucionales invocados, partiendo erradamente del hecho de considerarse mutuo propio y sin base legal alguna, propietario o poseedor legítimo del mismo.
En tal sentido, en modo alguno podría prosperar en sede constitucional, la pretensión deducida, pues es evidente que el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, deben hacerse con las debidas garantías del contradictorio, del juicio ordinario, y no podría este Órgano Jurisdiccional ni ningún otro, entrar a determinar la vulneración de los derechos constitucionales invocados, sin antes hacer un análisis del régimen jurídico infraconstitucional a que se ha hecho referencia, lo cual rebasa el ámbito del amparo constitucional, donde lo esencial para la determinación o no de la lesión denunciada es la verificación y comprobación supra legal de lo alegado por el presunto agraviado acerca de la posible ilicitud de la causa en el contrato de venta con pacto de retracto por el supuesto préstamo a interés, lo cual debe hacerse con las debidas garantías del contradictorio y esto ha de ser, como condición sine quae non, previo a la confrontación directa entre el hecho dañoso denunciado en este caso : El acto administrativo de efectos particulares dictado por el IDES y las disposiciones constitucionales relativas al debido proceso, la vivienda y el derecho al trabajo; confrontación ésta que, aparte de no ser de nuestra competencia material, con prescindencia del régimen legal relativo a la materia civil del contrato de venta con pacto de retracto y sus efectos, previo a ésta, como antes se anotó; no arroja indicio alguno de violación directa del texto fundamental en lo que constituye el objeto de la denuncia, motivo por el cual, la misma debe desestimarse in limine litis y así se decide.
Por los argumentos anteriormente expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara in limine litis la improcedencia de la presente acción de amparo interpuesta por el ciudadano BERNARDO CONTRERAS CESPEDES en contra de los ciudadanos EUSTACIA NUÑEZ viuda de MARQUEZ, EDWIN MARQUEZ NUÑEZ y el INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO ZULIA (IDES) antes identificados.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de marzo de 2005.
LA JUEZ,
(Fdo.)
Dra. EILEEN LORENA URDANETA NUÑEZ
LA SECRETARIA,
(Fdo)
Abg. MILITZA HERNANDEZ C.

En la misma fecha se dictó la presente resolución, quedando anotada bajo el N°____ del Libro de Sentencias llevado por este Tribunal. La Secretaria (Fdo) Quien suscribe, La Secretaria de este Juzgado hace constar que la anterior sentencia es copia fiel y exacta de su original. Expediente N° 40285. LO CERTIFICO. Maracaibo, ocho (08) de marzo de 2005.
La Secretaria


Abog. Militza Hernández Cubillán.


ELUN/ego.