Expediente N° 10.447
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 8 de marzo de 2005
194° y 146°

Vista las acciones de estimación e intimación de honorarios profesionales incoadas por los abogados FERNANDO RÍOS SÁNCHEZ y BEATRIZ URDANETA VARGAS en contra de la sociedad mercantil SERVILAM, C.A., y por el abogado FERNANDO RÍOS SÁNCHEZ en contra de la sociedad mercantil LANCHAS ZULIANAS, C.A., así como las diligencias de fecha 2 de marzo de 2005 mediante las cuales los prenombrados abogados desisten de la demanda incoada en contra de la sociedad mercantil LANCHAS ZULIANAS, C.A., considerando, que el juez como director del proceso debe velar por su correcta tramitación e impulsarlo hasta su conclusión a tenor de lo normado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y con base en que los procedimientos de intimación de honorarios deben discurrir en piezas por separado, y que el lapso de paralización en ocasión al avocamiento del juez que hoy decide, se contrae a la incidencia sometida a su consideración, la cual es distinta a las singularizadas acciones de estimación e intimación de honorarios, este Tribunal procede a resolver previa las siguientes consideraciones:

Toda persona tiene el derecho constitucional a ser juzgada por sus jueces naturales, en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución y en la Ley, en virtud de la competencia funcional que contempla el caso sub litis, lo cual es de evidente orden público, por cuanto la competencia jurisdiccional es inderogable, ya que este es el marco consubstancial a través del cual se desarrollan las relaciones jurídico-procesales entre los particulares y el Estado, todo ello en estricta sintonía con la tutela efectiva y dentro del orden social del Derecho.
Producto de lo anterior, este operador de justicia, enfatiza que en principio el correspondiente juzgado competente para conocer del cobro de honorarios es aquel en el cual se originaron las actuaciones reclamadas por la parte intimante, todo ello basado en la denominada “competencia funcional” como antes se señaló.

En tal sentido es importante traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de mayo de 2004. Caso C.E. Carrillo y otro en amparo, Exp. N° 03-2288, bajo la ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando:

(…Omissis…)
Ahora bien, los accionistas denunciaron la violación por parte de la agraviante, del derecho que tiene toda persona a se juzgado por su juez natural de conformidad con lo establecido en el artículo 49.4 constitucional. A juicio de esta Sala, la denuncia planteada por los apoderados judiciales de los accionantes, resulta procedente; en efecto, la agraviante resultaba incompetente para conocer la reclamación de honorarios planteada por la intimante, en contra de los hoy accionantes, en virtud del fuero atrayente creado por el legislador –competencia funcional-, para que el juzgado atribuido de competencia para conocer de tales juicios, sea el mismo donde se originaron las actuaciones reclamadas por la intimante, ello en virtud de lo establecido, en el último párrafo del artículo 22 de la ley de Abogados el cual señala que “…La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
En este sentido, estima la Sala que la agraviante incurrió en un error inexcusable e injustificado de derecho, al considerarse atribuida de competencia para conocer de semejante juicio, ello porque la ley es clara y existe copiosa jurisprudencia al respecto.
(…Omissis…)

Dentro de este mismo orden de ideas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de febrero de 2003, Exp. N° 2001-000518, precisó lo siguiente:

(…Omissis…)
“cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales generados por actos realizados en sede judicial, deviene una competencia funcional, según la cual, será competente para conocer, en principio, de este tipo de pretensiones, aquel tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamadas, salvo los supuestos que esta Sala ha determinado al respecto en su doctrina”. (…Omissis…)

Asimismo, en sentencia N° 00089 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de marzo de 2003, expediente Nº 2001-000702, bajo la ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, se expresó:

(…Omissis…)
“(...) en cualquier estado del juicio podrá el abogado estimar sus honorarios y exigir su pago. Cabe diferenciar en este punto lo que ha de entenderse por estado del proceso, por una parte y, por la otra, lo que debe entenderse por grado, dentro de un procedimiento judicial.”
(…Omissis…)
“Por tanto, a los fines de mantener incólume el derecho de las partes al doble grado de jurisdicción en el juicio que se suscita con ocasión de la reclamación que haga el abogado a su cliente por actuaciones judiciales, y ésta se proponga cuando el juicio principal se encuentre en segunda instancia, el respectivo juzgado deberá limitarse a desglosar el escrito contentivo de tal reclamación, formar el respectivo cuaderno y remitirlo al juzgado que hubiere conocido de la causa principal en primera instancia a los fines de su sustanciación y decisión, siendo carga de las partes acreditar en el mismo las pruebas en que basen sus respectivas posiciones procesales.”
(…Omissis…)
“Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, (…).” (…Omissis…)

Acorde con lo afirmado, producto de que la competencia es el factor que fija el limite al ejercicio de la jurisdicción o, como señala la doctrina reiterativamente, que la misma es la medida de la jurisdicción, lo cual es determinante para el ordenamiento vigente adjetivo venezolano al precisarla como presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; de allí, que en derivación impretermitible, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.

Criterios de pertinencia orientan nuestra actuación jurisdiccional, por cuanto el juez que actúe con manifiesta incompetencia y proceda a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente trasgresión del artículo 49 en sus numerales 3 y 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que adolece de aptitud o cualidad para juzgar, en concordancia con el artículo 253 eiusdem.

Precisa asimismo, la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 20 de mayo de 2004, antes señalizada lo siguiente:

(…Omissis…)
Como puede observarse, la agraviante aplicó el artículo 647 del vigente Código de Procedimiento Civil, subvirtiendo el procedimiento establecido en la vigente Ley de Abogados para sustanciar el reclamo de honorarios profesionales del abogado a su cliente, lo cual crea indefensión a los accionantes, pues ninguna ley o procedimiento preexistente creado por el legislador, facultaba al agraviante para actuar de esa forma, y ordenar que se procediera como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ya que, la sentencia que se dicte en primera instancia, sobre el derecho al cobro de honorarios profesionales del abogado por actuaciones judiciales, corresponde a la fase declarativa de dicho juicio y, en consecuencia, se encuentra sujeta al ejercicio de los recursos previstos en la ley como lo es el recurso de apelación y hasta el extraordinario de casación, si la cuantía del juicio lo permite. (…Omissis…)

Tomando en consideración todo lo antes indicado, y en base a lo preceptuado en el artículo 49, numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en dicha carta magna y en la Ley, y que de igual manera el texto fundamental, establece en el primer aparte del artículo 253, que corresponde a los órganos del poder judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, y con fundamento en que la causa primigenia que originó la reclamación de honorarios profesionales se encuentra en original por ante este Juzgado Superior, a los fines de resolver la incidencia surgida en fase de ejecución de sentencia, se le hace forzoso a este jurisdicente, declararse incompetente y en consecuencia se ordena remitir las actuaciones subsiguientemente singularizadas a un juzgado competente de primera instancia en lo civil y mercantil de esta misma circunscripción judicial, a fin de que se pronuncie sobre la admisión o inadmisión de las referidas pretensiones, así como también, sobre los desistimientos del caso sub litis; y a tal fin, se ordena desglosar los escritos contentivos de las acciones de estimación e intimación de honorarios profesionales propuestas por los abogados FERNANDO RÍOS SÁNCHEZ y BEATRIZ URDANETA VARGAS en contra de la sociedad mercantil SERVILAM, C.A., y por el abogado FERNANDO RÍOS SÁNCHEZ en contra de la sociedad mercantil LANCHAS ZULIANAS, C.A., así como las diligencias de fecha 2 de marzo de 2005 mediante las cuales los prenombrados abogados, desisten de la demanda incoada en contra de la sociedad mercantil LANCHAS ZULIANAS, C.A., a los fines de remitirla a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, para los efectos legales consiguientes. Desglócese. Rehágase la foliatura correspondiente, salvando su corrección y remítanse bajo oficio las señalizadas actuaciones al Juzgado a-quo. Y ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


Dr. NEUDO FERRER GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA


ABOG. CARMEN MORENO de CASAS

En la misma fecha se desglosaron y remitieron las actuaciones indicadas ut supra, bajo oficio N° S2-079-05 y se rehizo la foliatura. LA SECRETARIA,


ABOG. CARMEN MORENO de CASAS




NEFG/cm/ mv.