Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente de la investigación penal adelantada donde aparecen como imputados EDGAR ANTONIO NAVA MONTERO, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ORDINAL 1° del Código Penal y BENEDICTO MEDINA, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 Ejusdem en perjuicio de EMPRESA PLUS SYSTEM, se evidencia que en la presente causa no se dicto Auto de detención o Sometimiento a juicio y desde la fecha en la cual ocurrió el delito, vale decir en el mes de agosto de 1998 hasta la actualidad han transcurrido más de ocho (08) AÑOS, tiempo Superior al establecido para que opere la prescripción ordinaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 108 ordinales 4° y 5° del Código Penal. Razón por la que habiéndose extinguido la acción penal es procedente y ajustado a Derecho proveer favorablemente la solicitud fiscal y ordenar el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se Declara