Vista y estudiada la Querella propuesta por el Abog. JORGE A. PRIETO RONDÓN, asistiendo al Ciudadano GREGORIO JOSÉ VALECILLOS PICHARDO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. 10.211.033, domiciliado en la Urbanización Inamar, Casa 02, Manzana 07, Av. 44, de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal observa y considera:
I
REQUISITOS DE LA QUERELLA

El artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cuales son los requisitos de procedencia de la querella y los elementos que la misma debe contener, en tal sentido tenemos que:
 Ha sido consignado poder que le acredita para actuar en la presente causa.
 De igual manera se observa que el escrito presentado contiene:
Ordinal 1° Nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante y sus relaciones de parentesco con el querellado.

Ordinal 2° Nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado.

Ordinal 3° Delito que se le imputa, lugar día y hora aproximada de su perpetración.
Ordinal 4° Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA

Considera esta Sentenciadora que lo procedente en el presente caso atendiendo la particularidad del mismo, en cuanto a la presunta comisión de delito pronunciado por el proponente, es DECLARAR ADMISIBLE. Y ASI SE DECLARA.-

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA ADMISIBLE la presente querella. Admite su proposición con fundamento en el Artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese esta Decisión en el Libro respectivo. Déjese copia auténtica en archivo.
Remítase la causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público.-