REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 17 DE MARZO DEL 2005
194º y 145º

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
CAUSA: 4M -234-03 SENTENCIA N° 006-05

MINISTERIO PUBLICO: Fiscal XX del Ministerio Público, representada por la ciudadana Abogada REYNA TRUJILLO.

ACUSADO: YAMELIS DEL CARMEN BARROSO BERMUDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Encontrado, Estado Zulia, fecha de nacimiento 04-06-1980, de 25 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-115.661.064, hijo de Dalila Bermúdez y de Luis Alberto Barroso, residenciada en Ciudad Ojeda, Av. Intercomunal, entre avenida “O” y “P”, entrando por el Cementerio Viejo, a mano izquierda, al lado del muro del Caño la “O”, casa azul de platabanda, Ciudad Ojeda , Estado Zulia.

DEFENSA: ABOGADA XIOMARA RINCÓN, Defensor Privado, Inpreabogado N° 38490 y con domicilio procesal en la Av. Bella Vista, Edifiio Blitz, Planta Baja, Oficina 1C, Despacho de Abogados “Luzardo y Asociados”, Maracaibo, Estado Zulia.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha 07 de marzo del año 2005, en Audiencia oral celebrada en este Despacho, cumpliendo todas las formalidades y requisitos de Ley, en dicho acto, la Juez Presidente manifiesta a las partes que esta es la oportunidad para hacer algún planteamiento previo al inicio del Debate. Seguidamente la defensa, a cargo de la ciudadana Abogada Xiomara Rincón, expuso textualmente lo siguiente: “en conversaciones con mi defendida la misma me ha manifestado que solicite a este Tribunal sea escuchada como punto previo, a los fines de que el Ministerio Pùblico tome en cuenta su exposición para un posible cambio en el grado de participación y poder admitir los hechos por esta nueva circunstancia que no fue admitida en la etapa intermedia; asimismo solicito que en el caso que el Ministerio Público cambie el grado de participación, el Tribunal le haga la rebaja de Ley, de conformidad con lo establecido en el Numeral Cuarto del Artículo 74 del Código Penal, es todo”. Escuchada la solicitud del Defensor, el Tribunal impone a la acusada de actas del contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus garantías procesales y la misma expuso textualmente lo siguiente: “El día 1º de Septiembre del 2002, fui para El Cruce a visitar a mi papá porque estaba enfermo de los ojos porque lo iban a operar, fui con mi esposo Pablo Leoni, ya que el me acompañó para que no fuera sola, de ahí nos íbamos a regresar el mismo día, por ahí como a las 11:30 de la noche llegamos a la parada del Catatumbo, mi esposo me dijo “ya yo regreso, espérame aquí que ya yo vengo”, como a los quince minutos llegó a la parada y traía una bolsa, yo le pregunté que traía ahí me dijo que eran unos pañales desechables para la bebe, en eso agarramos el Expreso San Cristóbal que iba pasando, de allí llegamos a la alcabala de Aricuaiza, mandaron a parar el bus, mandaron a bajar todas las personas con su equipaje, mi esposo bajo con la bolsa y me dijo que le sostuviera aquí ya que el venía cargado y yo le pregunté que qué era cargado y el me dijo que traía una droga, yo me asusté mucho y me puse nerviosa y me quedé callada, y no dije nada por que el es mi esposo, el padre de mis hijos y me quedé callada, a partir de ese momento fue cuando yo supe que él traía esa droga, es todo”. Acto seguido, el Tribunal le concede la palabra al Fiscal Vigésimo del Ministerio Publico, quien expuso textualmente lo siguiente: “vista la exposición de la acusada, y por cuanto es un hecho cierto que en la fase intermedia, en la Audiencia Preliminar el coacusado Pablo Leoni, admitió los hechos como autor del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, donde de la investigación llevada por el Ministerio Público, se está en la convicción de que la hoy acusada estaba en conocimiento de que los pañales que llevaba la misma en su poder, eran la cubierta de la Droga, pero tomando en cuenta su exposición, se establece que su conocimiento y el haberlo ocultado, hacen que su participación encuadre en el Numeral 3º del Artículo 84 del Código Penal, por lo que esta representación fiscal considera procedente en Derecho hacer un cambio en el grado de participación, ya que el Delito se mantiene como Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgànica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas, por lo que ante este cambio de calificación, el Ministerio Público considera procedente la admisión de hechos en esta etapa, la cual de ser declarada con lugar por el Tribunal, el Ministerio Público renuncia al Recurso de Apelación, es todo”. Acto seguido, el Tribunal le concede la palabra a la Defensa Privada Abog. Xiomara Rincón plenamente identificada en actas, quien expuso textualmente lo siguiente: “En vista del cambio de calificativo hecho por el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público y en vista de la Admisión de mi defendida le solicito a este Tribunal que le conceda la rebaja de la pena según lo establecido en el Artículo 74 Ordinal 4ª del Código Penal, es todo. Seguidamente el juez de juicio pidió al acusado, se pusiera de pie y de conformidad con el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y en especial, la contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo es la Admisión de los hechos. En este estado la acusada YAMELIS DEL CARMEN BARROSO BERMUDEZ, Venezolana, natural de Encontrados, Estado Zulia, FECHA DE NACIMIENTO 04/06/80, de 24 años de edad, de estado civil concubina, de profesión u oficio del Hogar, Cédula de identidad No. 15.661.064, hija de Luis Alberto Barroso y de Dálida Bermudez y residenciada en la Avenida Intercomunal entre las calles N y O, Casa sin nùmero, cerca de Terrazas San Antonio, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, y de forma libre y espontánea, libre de toda presión, coacción o apremio, expuso: “ADMITO LOS HECHOS como Cómplice en el delito por el cual me acusa el Fiscal del Ministerio Publico y solicito se me impongan las pena correspondiente con las rebajas de ley, asimismo, renuncio al lapso legal de apelación, es todo”. Acto seguido, la defensa solicita la palabra y expone: “Vista la admisión de los hechos, en forma voluntaria por parte de mi defendido, solicito a este Tribunal se sentencie con las rebajas de Ley ya expuestas y renuncio al Recurso de Apelación, es todo”. Acto seguido, observa este Tribunal de Juicio Mixto que visto el cambio de calificación planteado por el Fiscal Vigésimo del Ministerio Publico, en relación al grado de participación de la acusada de actas en la comisión del delito de Tráfico Ilicito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de CO-AUTORA a CÓMPLICE, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal y el deseo del acusado de actas en admitir los hechos, este Tribunal Mixto de Juicio resuelve que por ser un derecho del acusado, a lo cual no puede el Juez de Juicio obviar, por lo que a pesar de que este Tribunal está constituido en forma MIXTA, y la institución de “Admisión de los Hechos” es de la etapa intermedia, por ante el Juez de Control, es de advertir que ha sido modificado el cambio del grado de participación de la Calificación Jurídica alegada por el Ministerio Público y debe ser el acusado impuesto nuevamente de las FORMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, de las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en especial el atinente a la institución de ADMISION DE LOS HECHOS a que se refiere el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, en consecuencia, pasa la ciudadana Juez Presidente a determinar la pena con la rebaja correspondiente, quedando de este modo establecido una pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley como CÓMPLICE DEL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en concordancia con el numeral 3° del artículo 84 del Código Penal, y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual ejecutará el Juez de Ejecución correspondiente y tomando en cuenta que a partir de este momento para a condición de penado, pero se encontraba en medida cautelar sustitutiva de libertad y no se hizo solicitud alguna por las partes, este Tribunal no hace pronunciamiento alguno respecto a su ingreso a un establecimiento penitenciario, el cual lo decidirá el Juez de Ejecución que por distribución le corresponda. Seguidamente se procede a lee la parte dispositiva de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y se acoge el Tribunal al lapso de ley para publicar el cuerpo íntegro de la sentencia, y habiendo sido declarado Con Lugar el Procedimiento por Admisión de los Hechos, a que se refiere el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reservándose la redacción de la sentencia en auto por separado; por lo que este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 364 de la Ley Adjetiva citada, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS
El día primero (01) de septiembre del año 2002, siendo apròximadamente la una y treinta minutos de la mañana, se encontraban de servicio los funcionarios C/1° Luis Alberto Sánchez Niño, C/2° Giovanny Torres Cáceres y el Distinguido Edegar Alfonso González, adscritos en el Tercer pelotón de la primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36 de la Guardia Nacional, ubicado en el Punto de Control fijo Aricuaizá, cuando en un vehículo de transporte colectivo, placas AG-165X de la línea “Expresos San Cristóbal”, conducido por el ciudadano José Roger Cruz Porras, en compañía del ciudadano Luis Eduardo Escalante Gómez; se le ordenó a sus ocupantes su identificación, cuando quedó identificado el ciudadano PABLO ANTONIO LEONIS REYES (hoy penado) y la hoy co-acusada YAMELIS DE CARMEN BARROSO BERMÚDEZ, quienes manifestaron que viajaban juntos, quienes mostraron una actitud nerviosa, les temblaban las manos, con mirada evasiva, por lo que al considerar los funcionarios que podrían estar ocultando algo, motivo por el cual les exigieron que mostraran sus pertenencias, oculto o adherido a sus cuerpos, inspeccionaron sus equipajes, en presencia de los testigos Luis Eduardo Escalante Gómez, José Roger Cruz Porras y Carlos Alberto Álvarez Londoño, hallando que la hoy acusada YAMELIS DEL CARMEN BARROSO BERMÚDEZ cargaba cuarenta (40) pañales desechables marca “Pampers”, talla “M”, de color anaranjado, encontrándose oculto entro de seis (06) pañales, seis (06) envoltorios, forrados en material sintético transparente, los cuales contenían en su interior una sustancia de color beige, de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga, de la denominada “Bazooko”, con peso aproximada de un (01) kilogramo, por lo que fueron aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público, siendo que la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público presentó acusación, la cual fue admitida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en la Audiencia Preliminar, de fecha 09 de diciembre del año dos mil dos, oportunidad procesal en la cual el ciudadano PABLO ANTONIO LEONIS REYES en presencia de su Defensor decidió acogerse a la institución de “Admisión de los Hechos”, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual manifestó que la co-acusada no sabía lo de la droga incautada.
DEL DERECHO
El Ministerio Público presentó Escrito Acusatorio contra el acusado YAMELIS DEL CARMEN BARROSO BERMÚDEZ, ya identificado, como autor del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, fundamentada en el Acta Policial N° 093, de fecha 01-09-2002, suscrita por los funcionarios C/1° Luis Alberto Sánchez Niño, C/2° Giovanny Torres Cáceres y el Distinguido Edegar Alfonso González, adscritos en el Tercer pelotón de la primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36 de la Guardia Nacional, ubicado en el Punto de Control fijo Aricuaizá, quienes aprehendieron a la acusada de actas el día de los hechos; en las entrevistas recibidas a los testigos instrumentales, ciudadanos Luis Eduardo Escalante Gómez, José Roger Cruz Porras y Carlos Alberto Álvarez Londoño, con las entrevistas de los funcionarios aprehensores C/1° Luis Alberto Sánchez Niño, C/2° Giovanny Torres Cáceres y el Distinguido Edegar Alfonso González, adscritos en el Tercer pelotón de la primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36 de la Guardia Nacional, en el Acta de Presentación de imputados de la acusada de actas, de fecha 02-09-02 por ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en la Acta de Experticia de Droga promovida como Prueba Anticipada, de fecha 20-09-02, por ante el Tribunal de Control citado, donde se estableció que la sustancia incautada es un alcaloide denominado “COCAÍNA” en forma de BASE, con un peso de un kilogramo, y en la Experticia de Reconocimiento, de fecha 03-09-02 a un teléfono móvil celular incautado a los ciudadanos aprehendidos, entre ellos, a la acusada de actas; todo lo cual hace que se establezca la culpabilidad de la acusada de actas, que de ser debatido en juicio oral y público, resultaría responsable penalmente; no obstante, con el cambio en el grado de participación de CO-AUTORA a CÓMPLICE de la acusada YAMELIS DEL CARMEN BARROSO BERMÚDEZ en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en la fase de juicio, observa este tribunal que si bien es cierto, el momento de la audiencia Preliminar constituye la oportunidad para presentar la solicitud del procedimiento de admisión de los hechos, donde el Ministerio Público acusó a la ciudadana YAMELIS DEL CARMEN BARROSO BERMUDEZ, como co-autora del delito de Tráfico Ilicito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de del Estado Venezolano, no es menos cierto que, tomando en cuenta el cambio del grado de participación en la calificación Jurídica por parte del Ministerio Publico, quien es el titular de la acción penal, de conformidad con el articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal, visto que la acusada YAMELIS DEL CARMEN BARROSO BERMUDEZ, admitió los hechos como Cómplice en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se sigue la presente causa, considera procedente permitir el procedimiento de Admisión de Hechos peticionado por el acusado de autos en esta etapa del proceso, toda vez que ante el cambio del grado de participación en la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, el Juez de Juicio está en la obligación de imponerlo nuevamente de las FORMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, de las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en especial el atinente a la institución de ADMISION DE LOS HECHOS a que se refiere el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un derecho del acusado, a lo cual no puede el Juez de Juicio obviar, por lo que a pesar de que este Tribunal está constituido en forma MIXTA, y la institución de “Admisión de los Hechos” es de la etapa intermedia, por ante el Juez de Control, es de advertir que ha sido modificado el cambio del grado de participación de la Calificación Jurídica alegada por el Ministerio Público y debe ser el acusado impuesto nuevamente de las FORMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, como en efecto fue impuesta, de las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en especial el atinente a la institución de ADMISION DE LOS HECHOS a que se refiere el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, en consecuencia, corresponde a esta Juzgadora aplicar la pena en definitiva con las compensaciones de Ley que se correspondan y a tal efecto observa lo siguiente:

Establece el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que para el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, la pena es de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, pero tomando en cuenta, lo que establece el artículo 37 del Código Penal, referente al término medio, en el presente caso, es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN; ahora bien, admitidos como han sido los hechos por la acusada YAMELIS DEL CARMEN BARROSO BERMÚDEZ por CAMBIO EN EL GRADO DE PARTICIPACIÓN DE CO-AUTORA A CÓMPLICE, y habiendo sido declarado Con Lugar el Procedimiento por Admisión de los Hechos, a que se refiere el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y no existe en actas que haya ingresado con anterioridad a un establecimiento penitenciario a cumplir pena alguna, se procede a hacer la rebaja de conformidad con lo establecido en el artículo 74, ordinal 4° del Código Penal, iniciándose la rebaja a partir del limite inferior, del Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, o sea, en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y por cuanto el mencionado delito se le adjudica EN GRADO DE COMPLICIDAD, procede hacer la rebaja correspondiente a la mitad, quedando en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede la rebaja a un tercio de la pena, toda vez que estamos en presencia de un delito que atenta contra la salud de la Sociedad y es pluriofensivo, por lo que vista la admisión de los hechos realizada por el mencionado acusado, este Tribunal procede a rebajar un tercio (1/3) a este término de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando de este modo establecido como pena definitiva de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley como CÓMPLICE del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en concordancia con el numeral 3° del artículo 84 del Código Penal, y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será ejecutada por el Juez de Ejecución que por distribución le corresponda de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO CON ESCABINOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a la ciudadana YAMELIS DEL CARMEN BARROSO BERMUDEZ, Venezolana, natural de Encontrados, Estado Zulia, FECHA DE NACIMIENTO 04/06/80, de 24 años de edad, de estado civil concubina, de profesión u oficio del Hogar, Cédula de identidad No. 15.661.064, hija de Luis Alberto Barroso y de Dálida Bermudez y residenciada en la Avenida Intercomunal entre las calles N y O, Casa sin nùmero, cerca de Terrazas San Antonio, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, actualmente en Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a sufrir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley como CÓMPLICE del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en concordancia con el numeral 3° del artículo 84 del Código Penal, y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será ejecutada por el Juez de Ejecución que por distribución le corresponda de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las partes renunciaron al lapso de apelación.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente sentencia, remítase en su debida oportunidad legal, esta causa original a la Oficina Distribuidora del Alguacilazgo, a fin de que sea enviado a un Tribunal de Ejecución correspondiente, una vez que se venza el lapso para interponer la respectiva apelación.

Dada , firmada y sellada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil cinco. 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION
DRA. EGLEE RAMIREZ
LA JUEZ PRSIDENTE



LOS JUECES ESCABINOS



JOSÉ ANGEL MORILLO (Titular I) MABEL CHIQUINQUIRÁ RAMÍREZ (Titular II)





LA SECRETARIA SUPLENTE

ABOGADA EDITH BRACHO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia que antecede y se registró la misma bajo el N° 006-05.-
LA SECRETARIA SUPLENTE

ABOGADA EDITH BRACHO