REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Nuevo Régimen y el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, veintiuno (21) de Marzo de dos mil cinco.
194º y 145º

Nº DE ASUNTO: VP21-O-2005-000008.-

PRESUNTOS AGRAVIADOS: HECTOR MUÑOZ, ROBERTO GARCIA, GIOVANNI PEROZO, MIGUEL GONZALEZ, MARCO GONZALEZ, TEODORO MARMOL, NELSON PIÑA, HENRY DURAN, FERNANDO CAMPOS, ANGEL CORTES, OSCAR INDRIAGO, VICTOR URE, PEDRO MARIN, DOUGLAS UMBRÍA, LEONARDO MATOS, JOSE SEGOVIA, JOSE SALAS, JOSE NOLASCO, EDGRA ARGUELLES Y HENRRY PALMA, portadores de las cédulas de identidad números:13.024.164;82.008.279;9.600.237;18.509.086;11.246.460;11.947.221;7.858.826;9.133.295;12.939.543;7.742.095;7.855.648;6.575.221;15.159.313;9.086.455;11.798.884;12.038.849;6.238.032;12.326.230;7.732.149;13.746.059 respectivamente domiciliados en su mayoría en el Estado Zulia y dos en el Estado Trujillo. .

ABOGADO ASISTENTE DE LOS
PRESUNTOS AGRAVIADOS: CELIDA CORINA RENDILES NOGUERA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.667, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia .-

PRESUNTOS AGRAVIANTES: PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA) y VINCCLER.
APODERADO JUDICIAL DEL
PRESUNTO AGRAVIANTE: No se constituyeron.

SENTENCIA DEFINITIVA: AMPARO CONSTITUCIONAL.

FUNDAMENTO DE LA ACCION

Esta acción de amparo fue interpuesta en fecha 18/03/2005, alega la apoderada judicial de los quejosos que fueron contratados para prestar sus servicios laborales en la plataforma G-2 en fecha 12/05/2003 ya que la misma se encontraba afectada operativamente en virtud que el personal de la Empresa BRUPALCA, según señala, había abandonado los puestos de trabajo debido a su adherencia al paro petrolero. Explica que la empresa VINCCLER y PDVSA celebraron contratación y establecieron que ejecutarían labores en dicha plataforma en diferentes categorías de trabajo, labores que se extendieron a una prestación de servicio ininterrumpida por dos (02) años de servicios demostrando capacidad, excelencia y espíritu emprendedor. Que dicha plataforma alcanzó operatividad absoluta, pero, para el mes de Diciembre de 2004 comenzaron a presentarse desencuentros, según afirman, por su permanencia en la plataforma G-2 y se introdujo un nuevo personal de la empresa BRUPALCA y se les sustituyó en sus puestos de trabajo sin que mediara explicación alguna y trasladados a otros sitios como Bajo Grande y plataforma lagunillas EF-LL-52 comenzando a generarse graves desmejoras en los conceptos percibidos y quedando disminuidos en sus aptitudes operacionales, señalan que fueron reubicados en otras áreas y otros se encuentran sin desarrollar trabajo alguno, es a su decir, no se respeto el status y categorización de los puestos de trabajo. Señala expresamente que dichas acciones pueden constituir despidos indirectos y que tal situación constituye una flagrante violación de sus derechos más fundamentales.

Por otra parte, señala que tales hechos narrados configuran una violación directa, grave y grosera de los artículos 87, 89, 91, 93 y 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por parte las empresas VINCCLER y PDVSA quienes se han valido de su capacidad económica han asumido sus acciones en forma desmedida y sin atender el resguardo de los derechos del trabajo y la garantía de la estabilidad laboral, que consideran que han sido discriminados al ser sustituidos abruptamente por el nuevo personal de la empresa BRUPALCA. Finalmente pide que se declare con lugar la acción de amparo ordenando la restitución de los derechos constitucionales lesionados y solicita que se dicte medida cautelar innominada en el sentido que se ordene el traslado inmediato de los trabajadores afectados a su sitio de trabajo en la plataforma G-2.

Esta Primera Instancia Constitucional cumpliendo con las formalidades esenciales de procedimiento que fueron establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fuerza vinculante (01/02/2000) mediante la cual adaptó las prescripciones del articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de amparo que establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales asimismo con la garantía constitucional del debido proceso y la manifestación especifica del mismo, procede a pronunciarse sobre el correspondiente pronunciamiento previo sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta:

CONSIDERACIONES PREVIAS


Ahora bien, ésta Instancia, actuando en Sede Constitucional observa con acato lo establecido en forma reiterada por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que el amparo constitucional tiene por finalidad proteger situaciones jurídicas infringida en las cuales se vean envueltos derechos constitucionales, en este sentido, una de sus característica es que sus efectos son restitutorios, es decir, el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia esta limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimientos no existan vías ordinarias, eficaces, idóneas y operantes, así mismo, en este orden debe insistirse que la acción de Amparo Constitucional, esta concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación , es que exista una violación de rango constitucional y no legal-contractuales, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad, lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo este reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales y contractuales aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

La Sala Constitucional ha señalado que la pretensión del amparo constitucional y su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar una declaración judicial cuando existe un procedimiento judicial o administrativo especifico, en el caso planteado se observa que la apoderada judicial de los quejosos señala una serie situaciones fácticas que a su propio decir se pueden constituirse en un despido indirecto, conviene señalar que las causales relacionadas con tal actuación unilateral del patrono se encuentran previstas en el articulo 103, parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo y que al no haberse producido el retiro por parte de los quejosos tal como se desprende de las propias afirmaciones registradas en el libelo de acción de amparo resulta indudable que cuentan con la vía del juicio laboral correspondiente como lo es el de estabilidad laboral o el procedimiento establecido en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo en caso de gozar de inamovilidad por algún fuero especifico para obtener una orden que les reponga a su situación anterior, en ambos procedimientos existe un término probatorio breve para ventilar la pretensión interpuesta. En consecuencia la acción de amparo incoada con el propósito de obtener una declaratoria de reposición a una condición laboral anterior por desmejora, disminución o traslado arbitrario y que pueda considerarse eventualmente un despido indirecto resulta manifiestamente inadmisible.

Por lo tanto, ésta Juzgadora considera que el caso de autos se subsume dentro de los supuestos determinados en el articulo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispositivo legal que ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que dispone la inadmisibilidad de la acción cuando existan otros medios procesales acordes con la tutela constitucional. En consecuencia por lo antes expuesto, se declara inadmisible en forma preliminar la presente acción de amparo. ASI SE DECIDE.

Finalmente, se impone señalar la necesidad que los reclamos laborales efectuados sean objeto de un estudio y análisis profundo en busca de una vía procedente al momento de utilizar una acción adecuada y no incurrir en el amparo como una forma de plantear un asunto que debe ser decidido por una autoridad judicial competente y de conformidad con la normativa aplicable.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos HECTOR MUÑOZ, ROBERTO GARCIA, GIOVANNI PEROZO, MIGUEL GONZALEZ, MARCO GONZALEZ, TEODORO MARMOL, NELSON PIÑA, HENRY DURAN, FERNANDO CAMPOS, ANGEL CORTES, OSCAR INDRIAGO, VICTOR URE, PEDRO MARIN, DOUGLAS UMBRÍA, LEONARDO MATOS, JOSE SEGOVIA, JOSE SALAS, JOSE NOLASCO, EDGAR ARGUELLES Y HENRRY PALMA contra la Empresas VINCCLER y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA).

SEGUNDO: El tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la medida innominada solicitada en virtud del pronunciamiento expresado en el presente fallo.

TERCERO: Se ordena la notificación al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, del presente fallo, con oficio y copia certificada esta decisión y librar oficio al fiscal del Ministerio Público del Municipio Cabimas del Estado Zulia correspondiente sobre lo aquí decidido.

CUARTO: Se exonera en costas a los presuntos agraviados dada la naturaleza de lo aquí decidido.

QUINTO: Se ordena remitir el presente expediente al JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA con sede en Maracaibo Estado Zulia, una vez transcurrido el lapso establecido en artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA CERTIFÍCADA Y CONSULTESE AL JUEZ SUPERIOR CORRESPONDIENTE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, veintiuno (21) de Marzo de dos mil Cinco (2.005). Siendo las 09:30 a.m. AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


Abg. YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ
JUEZ DE JUICIO

Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha siendo las 09:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA

YSF/JA/DG
Asunto. Nro. VP21-O-2005-000008.-