REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO
Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS



EXPEDIENTE N° 04-2368-M


La presente causa cursa ante este Juzgado Superior con motivo del Recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Carlos Ontiveros, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad personal número V- 3.168.592 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 44.712, actuando en su propio nombre y en defensa de sus intereses, contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha primero de octubre del año dos mil cuatro (01-10-2004), según la cual se declaró improcedente la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoado contra el ciudadano Richard Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.206.431, que se tramita en el expediente N° 19.683-00, de la nomenclatura de ese Tribunal.
En fecha primero de noviembre del año dos mil cuatro (01-11-2004), se recibió el presente cuaderno de estimación e intimación de honorarios, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha ocho de diciembre del año dos mil cuatro (08-12-2004), siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia, se observa que solo la parte actora hizo uso de tal derecho y se fijó lapso para las observaciones de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha trece de enero del año dos mil cinco (13-01-2005), siendo la oportunidad legal para la presentación de las observaciones escritas sobre los informes de la contraria, y se observa que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho; el Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar la correspondiente sentencia.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace bajo un único considerando del tenor siguiente:

UNICO

En su libelo, alega el abogado demandante que en fecha veinticuatro de marzo del año dos mil (24-03-00) fue designado apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Richard Gutiérrez, según poder apud-acta, en el juicio de Cobro de Bolívares Vía Intimación, que intento contra Marlene Sofia León Luis y que de conformidad con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil y el encabezamiento del artículo 22 de la Ley de Abogados procede a estimar e intimar lo que le corresponde por sus honorarios profesionales por las actuaciones que constan en el expediente de la causa signado con el N° 19.683. Hace un resumen de las actuaciones realizadas en el expediente indicando el folio y colocándole el monto por cada actuación; estimando la demanda en dos millones doscientos mil bolívares (Bs. 2.200.000,00).
En fecha diez de febrero de dos mil tres (10-02-03) se admitió la demanda interpuesta.
En fecha once de marzo de dos mil tres (11-03-03), según se desprende del folio 10 del expediente, el apoderado del intimado, presento escrito de oposición a la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales.
En fecha diecinueve de marzo del año dos mil tres (19-03-03) según se desprende del folio 12 del expediente, el abogado demandante hizo valer en todas y cada una de sus partes el escrito de estimación e intimación.
En fecha quince de marzo del año dos mil tres (15-03-03), según se desprende de los folios 15 y 16, la parte intimada ratificó el escrito de oposición según la cual se opuso a la intimación por considerarlo exagerada.
En fecha seis de mayo del año dos mil tres (06-05-03) según se desprende del folio 18, la parte actora solicito al tribunal de la causa se pronunciara de conformidad con los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecisiete de febrero del año dos mil cuatro (17-02-04), según se desprende del folio 20, el demandante solicito el avocamiento de la juez temporal.
En fecha dieciocho de febrero del año dos mil cuatro (18-02-04) la juez temporal Abg. Samira Musali Andrade dictó auto ordenando la notificación de las partes.
En fecha dieciséis de marzo del año dos mil cuatro (16-03-04) según se desprende del folio 23, la abogada Lidia Yasmin Mantilla Juez temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha veinte de mayo del año dos mil cuatro (20-05-04) la parte actora solicitó se pronunciara decisión.
En fecha primero de octubre del año dos mil cuatro (01-10-04), la juez temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial declaró improcedente la demanda incoada.
Ahora bien, la acción incoada es la de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por abogado, contra el ciudadano Richard Gutiérrez, causado con ocasión de su actuación en el juicio de Cobro de Bolívares vía Intimación que se tramito en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Con relación a esta acción, el artículo 22 de la ley de Abogados, en su encabezamiento establece:

Artículo 22: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”

Respecto el procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de marzo del 2.000 en el expediente 98-677, dejo establecido lo siguiente:

“...Ahora bien, el procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas: una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios estimados, el trámite se realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la sentencia definitiva establece si el abogado intimante tiene o no derecho a cobrar los honorarios profesionales. Mientras que en la etapa ejecutiva se inicia con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única con el sólo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.

En reiteradas decisiones, este tribunal, con relación al procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales ha señalado:
“...El procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales consta de dos etapas, una declarativa que culmina con la declaratoria con o sin lugar del derecho de cobrar honorarios profesionales y la otra, ejecutiva, en la cual se desarrolla el procedimiento de retasa.
Una vez que se produce la intimación del demandado, conforme los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, es concedido al intimado un plazo de diez días de despacho siguientes a la notificación, para que el demandado ejerza acumulativamente todas las defensas que considere pertinentes contra la estimación e intimación propuesta, por lo que podrá invocar todas las cuestiones previas que considere pertinentes, impugnar el derecho al cobro de honorarios profesionales intimados, o ejercer el derecho de retasa contemplado en el artículo 25 de la Ley de Abogados.
Ahora bien, la impugnación del derecho a cobrar honorarios será sustanciada a través de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; siendo ésta la etapa declarativa; mientras que el ejercicio del derecho de retasa, se sustancia en la llamada etapa ejecutiva de la incidencia, una vez determinado con carácter definitivamente firme, el derecho a cobrar honorarios.
De lo anteriormente expuesto se infiere que el procedimiento de Estimación e Intimación de honorarios en cuestión, se encuentra compuesto por dos etapas; la primera, la compone una etapa declarativa, y la segunda, una etapa ejecutiva, en la cual se desarrolla el procedimiento de retasa.
Esta etapa declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios, tal como se señalo, se sustancia conforme a los dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que ambas partes, dentro de la incidencia probatoria puedan aportar a los autos los elementos probatorios que permitan determinar el derecho al cobro de honorarios o lo desvirtúen, cuya esencialidad denota una forma sustancial del procedimiento, que obliga a su sustanciación so pena de reposición de la causa en caso de contravención. La articulación probatoria a que se refiere la incidencia prevista en el 607 del Código de Procedimiento Civil, no se apertura de pleno derecho, sino requiere auto expreso del Tribunal que así lo ordene, quedándose limitada la misma a los casos en que haya necesidad de esclarecer algún hecho, por lo que ésta carecería de función, si la impugnación al derecho de cobro de honorarios, versase sobre puntos de mero derecho, como los sería la naturaleza jurídica de la actuación cuyo cobro de honorarios se reclama...” (Sentencia de fecha 22-07-03-Expediente N° 04-2263-T).
Ahora bien, de una revisión de las actas bajo análisis no se desprende en ningún momento, que el tribunal de la causa, ante la oposición manifestada por el demandado respecto la estimación e intimación del abogado Carlos Ontiveros, ordenara expresamente la apertura de una articulación probatoria conforme el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que cada parte probara sus alegatos.
En este caso se hace necesario establecer, que el proceso judicial civil, como conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que de alguna forma intervienen en él, está regido por el principio de la legalidad de las formas procesales, esto es, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecida. Esta es la razón por la que no está permitido para el juez ni para las partes, fijar para el trámite del proceso una regulación diferente a la establecida legalmente, salvo que la propia Ley procesal tenga prevista esa posibilidad; y por ello, es que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia ha sido tradicionalmente intransigente en lo que respecta al cumplimiento de los trámites procesales, pues aun cuando las partes en un caso como el que ocupa a esta alzada, manifestaran su acuerdo, no es potestativo del juez subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.
No cabe duda para quien aquí decide que en este caso el tribunal de la causa tenía que ordenar la apertura de una articulación probatoria a los fines de que las partes probaran sus respectivos alegatos y defensas invocadas, en la articulación probatoria a la que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. No es posible para el órgano jurisdiccional, suprimir tal articulación, ni siquiera por renuncia de la propia parte a quien favorece, puesto que ese lapso garantiza el derecho de defensa, y además pertenece a una de las formas legales substanciales del proceso y constituye materia de orden público. En consecuencia de lo cual, para quien aquí decide, aun cuando ninguna de las partes haya solicitado expresamente la nulidad, al tratarse este asunto de una de las materias que pertenecen al orden público, es procedente decretar la reposición en la causa, toda vez que con ello, se está garantizando la legalidad del proceso y el derecho de defensa de las partes, en virtud de que el derecho de probar se vio vulnerado por efecto de la no apertura de la articulación probatoria, la cual si bien, no se abre “ope legis” o de pleno derecho, sí que requiere de auto expreso; cuyo omisión, representa evidentemente, una verdadera limitación al ejercicio del derecho de defensa. Todo lo cual constituye una distorsión del orden procesal que vulnera orden público establecido. ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, este tribunal, procediendo de conformidad con las facultades de procurar la estabilidad de los juicios que le confiere el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al corregir las faltas que puedan anular los actos procesales y en garantía de los principios del derecho a la defensa y resguardo del orden público instituido por la Ley, considera procedente decretar la reposición de la causa al estado en que una vez que se reciba el expediente en el tribunal de la causa, al día siguiente, se dicte un auto, ordenando expresamente la apertura de la articulación probatoria prevista en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, por los motivos antes expresados, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto debe prosperar, por lo que la decisión recurrida debe ser revocada. ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Carlos Ontiveros, actuando en su propio nombre, parte actora en el presente juicio, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 01 de Octubre del año 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, se sigue en ese tribunal en el expediente Nº 19.683-00 de la nomenclatura de ese Tribunal.
En consecuencia, se decreta la REPOSICIÓN de la causa al estado en que, una vez que se reciba el expediente en el tribunal de la causa, al día siguiente, se proceda a dictar auto, ordenando expresamente la apertura de la articulación probatoria prevista en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Se anulan las actuaciones posteriores a la contestación de la demanda de Estimación e Intimación.
Dada la naturaleza repositoria de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente sentencia se dicto dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los catorce días del mes de marzo del año dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Titular,

Rosa Da’Silva Guerra.
La Secretaria,

Abg. Alicia Briceño Sánchez.

En la misma fecha (14-03-05), siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scria,

RD’SG/a.r.m
Expediente N° 04-2368-M.