REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 05-2404-C.B.

El presente cuaderno de medidas cursa en este Juzgado Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano José Guillermo Valeta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.561.824, en su condición de presidente de la Asociación Cooperativa de Ahorro y Crédito “La Pregonera”; asistido por el abogado en ejercicio Jesús Alexander Useche Duque, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.074, de este domicilio, contra la decisión dictada en fecha 10 de diciembre del 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas según la cual decide que ese tribunal ya se pronunció con respecto al auto dictado en fecha 18 de noviembre del 2004, y ratifica el contenido del mismo, de la diligencia presentada mediante la cual se reitera el pedimento de decreto de medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora en el juicio de cumplimiento de contrato, que cursa en el expediente signado con el N° 04-6615-CO de la nomenclatura de ese Tribunal
En fecha 17 de enero del 2005, se recibió en esta alzada el presente cuaderno de medidas, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha 01 de febrero de 2005, oportunidad fijada para la presentación de los informes de segunda instancia, se observa que solo la parte actora hizo uso de tal derecho.
En fecha 16 de febrero del 2005, venció lapso de 8 días dentro del cual podían las partes presentar sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria, se observa que las partes no hicieron uso de tal derecho.
Estando dentro del lapso legal para decidir, se pasa hacerlo bajo la forma de un único considerando del tenor siguiente:
UNICO

El recurso de apelación bajo análisis ha recaído sobre una decisión interlocutoria según la cual se negó la medida cautelar nominada de secuestro solicitada por la parte actora.
En el libelo, la parte actora solicitó decretara medida preventiva de secuestro, ya que el demandado tiene el vehículo en su poder y se corre el riesgo de que lo deteriore, oculte o enajene.
La juez de la causa, respecto la citada solicitud, señaló:

“…Vista la diligencia suscrita en fecha 15 de los corrientes, por el ciudadano José Guillermo Valeta Viloria, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.561.824. actuando en su carácter de Presidente de la parte actora Asociación Cooperativa de Ahorro y Crédito “ La Pregonera”, asistido por el abogado en ejercicio Jesús Alexander Useche Duque, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.074, mediante la cual solicita se decrete medida preventiva de secuestro sobre el vehículo señalado en el libelo de la reforma de la demanda, este Tribunal niega la medida solicitada por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 585 y 599 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil.”

Con relación a los presupuestos de procedencia de las medidas cautelares, se tiene, conforme el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 585:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588:

En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…(omissis)”



Conforme al artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1°, se establece, que se decretará el secuestro:

“De la cosa mueble sobre la cual verse la demandada., cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que este la oculte, enajene o deteriore”.

Respecto la motivación de la decisión que acuerda o niega una medida cautelar, sea nominada o innominada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 18 de Noviembre del año 2004, en el expediente N° 04-1796, dejó establecido lo siguiente:

“…Sin que esta Sala entre en polémica en relación con la naturaleza discrecional o no del decreto que acuerda o niega medidas cautelares, de lo que no cabe duda es que, con independencia del criterio que se adopte, es decir, aun cuando quepa la interpretación de que no se trata de una facultad discrecional, sino de una potestad reglada, y que el empleo, por parte del legislador, del vocablo “podrá” no fue feliz en la redacción de la norma, lo cierto es que siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación), tanto, respecto de su legalidad propiamente dicha (si se entiende que emana de una potestad reglada), como de lo que se conoce como fundamento de legitimidad o legalidad material del acto discrecional (si se entiende que proviene de una facultad discrecional), lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto…” (resaltado del tribunal).


En consecuencia, a la luz de las citadas normas legales y Jurisprudencia, es evidente que la decisión recurrida carece de motivación.

En consideración a la anterior declaratoria, respecto los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, se observa:
En el caso bajo análisis, a los efectos de decretar la medida preventiva de secuestro, es necesario, que por una parte, se de cumplimiento a los presupuestos de procedencia establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y por la otra, deben tratarse de uno de los casos en los cuales, conforme el artículo 599 ejusdem, se permite el decreto de la referida medida; por lo que es necesario además llevar a la convicción del juez, que en efecto se esta ante un caso en el cual el demandado no tiene responsabilidad o existen fundamentos para temer que el demandado ocultará, enajenará o deteriorará el bien sobre el cual ha recaído la demanda.
En el caso de autos, de la revisión de las actas, libelo de demanda y otras actuaciones bajo análisis, no existen evidencias, que hagan, por lo menos presumir, que el demandado actuó o ha actuado conforme las conductas que señala la dispocion contenida en el ordinal 1° del artículo en comento. No existe en consecuencia, para esta juzgadora, evidencia alguna que nos permita al menos tener un temor fundado o alguna prueba con relación a la falta de responsabilidad del demandado a, a los fines del decreto de la medida la cual, no es procedente en virtud de la ausencia de los presupuestos para la procedencia de la medida de secuestro solicitada. ASI SE DECLARA.

En consideración a esta motivación, a la luz de los artículos 585 y 599. ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, no están llenos los extremos para la procedencia de la medida cautelar solicitada; en razón de lo cual, la misma resulta improcedente. ASI SE DECIDE.

Por los motivos antes señalados, para quien aquí decide, es forzoso concluir que la decisión apelada debe ser modificada por los motivos señalados en texto anterior de esta sentencia; sin embargo debe ser declarado sin lugar el recurso de apelación, por las consideraciones explicadas; debiendo entonces declararse improcedente la medida cautelar solicitada. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano José Guillermo Valeta, parte actora, contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 10 de diciembre del año dos mil cinco, en el Juicio que por Cumplimiento de Contrato interpuso la Asociación Cooperativa de Ahorro y Crédito “La Pregonera”, y que se tramitó en el Expediente 04-6615-C.O., ante ese Tribunal.
Se MODIFICA la decisión apelada con la motivación que antecede.
Se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada.
Conforme lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condena en costas por haber resultado modificada la decisión apelada.
No se notifica del pronunciamiento de la presente decisión por cuanto la misma se dictó dentro del lapso legal.
Publíquese, regístrese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Titular,
Rosa Da’Silva Guerra.
La Secretaria,

Abog. Alicia Briceño Sánchez.

En esta misma fecha siendo la una y treinta (1:30 p.m.) se publicó y registró la presente sentencia. Conste.
La Scría.
Exp. 04-2404-C.B.
RDSG/m.v.r.-21-03-2005.-