REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y PROTECCIÓN
DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS



EXPEDIENTE N° 05-2405-C.B.

ANTECEDENTES

Cursan las presentes copias certificadas en éste Tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Luis Alejandro Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.904.605, en su condición de co-demandado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio José Lindolfo González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 74.769, contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veintiséis de Octubre del año dos mil cuatro (26-10-2004), en el juicio de Fraude Procesal, incoado por la Sociedad Mercantil “PRIDE INTERNATIONAL, C.A.”, representada judicialmente por el abogado Eliseo Enrique Gramcko Contreras, en su condición de co-apoderado de la parte actora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.422, que se tramita en el expediente N° 1058-04 de la nomenclatura de ese Tribunal.
En fecha diecisiete de enero del año dos mil Cinco (17-01-2005), se recibió por distribución, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha primero de Febrero del año dos mil cinco (01-02-200), siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia, se observa que sólo la parte demandada hizo uso de tal derecho.
En fecha dieciséis de Febrero del año dos mil cinco (16-02-200), siendo la oportunidad legal para la presentación de las observaciones escritas, se observa que sólo la parte actora hizo uso de tal derecho.
Estando dentro del lapso legal para dictar la correspondiente sentencia, se hace bajo la forma de un único considerando del tenor siguiente:

U N I C O

La apelación que aquí se decide ha recaído sobre una decisión dictada en el curso del juicio de Fraude Procesal incoado por la Sociedad Mercantil “PRIDE INTERNATIONAL, C.A.” contra los ciudadanos Jeanett Rondón, Luis Hernández y Edgar Febres, según la cual el tribunal de la causa decretó Medida Cautelar Innominada solicitada, y en consecuencia suspende la ejecución de los efectos de una sentencia definitivamente firme.
La juez “a quo” en la recurrida señaló expresamente:

“…Vista la diligencia anterior y la fianza consignada por el abogado en ejercicio ELISEO ENRIQUE GRAMCKO CONTRERAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 49.422, actuando en su condición de co apoderado judicial de la parte actora PRIDE INTERNATIONAL, C.A., identificada en autos, y jurada la urgencia del caso; por cuanto se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el auto de fecha 25 de Octubre de 2004, y por cuanto este tribunal considera llenos como se encuentran los extremos de ley, y de conformidad con lo previsto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; Decreta la Medida Cautelar Innominada solicitada, y se acuerda oficiar al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que suspenda la ejecución de la Transacción en la causa signada con el N° 39.1 de la nomenclatura interna de ese Tribunal, cuya parte accionante es el ciudadano Edgar Febres …”.

Conforme se desprende de las actas bajo análisis, la referida decisión fue apelada, sin que la parte demandada manifestara su oposición a la medida conforme lo establece el parágrafo segundo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo análisis se hace necesario determinar preliminarmente, la admisibilidad del recurso de apelación en defecto de la falta de oposición a la que hace referencia el parágrafo segundo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en este caso no se prevé la apelación.
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.”.

La parte actora solicitó, ante el tribunal de la causa, se decretara medida cautelar innominada suspensiva de los efectos de una sentencia definitivamente firme; para lo cual, el “a quo” ordenó una caución de Trescientos Cuarenta y Cuatro Millones Ciento Ochenta y Nueve Mil Quinientos Setenta y Cinco Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 344.189.575,60), lo cual fue cumplido por la actora según se desprende del folio seis (06) del presente Cuaderno de Medidas en el cual riela diligencia suscrita por el abogado Eliseo Enrique Gramcko Contreras, según la cual consignó la suma de dinero establecida como caución para que se decretara la medida cautelar.
Ahora bien, conforme el parágrafo segundo del artículo 588 en comento, existe la previsión de las medidas cautelares innominadas cuando una de las parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra; por lo que se faculta al juez para acordar las que considere adecuadas a los fines de evitar daños. Esta decisión es objeto de oposición.
Se aprecia de la citada disposición, que en efecto, sí es apelable la sentencia que decide la oposición efectuada por la parte, de la medida decretada, y también se concede el recurso de apelación, contra la sentencia que decide la impugnación de la eficacia o suficiencia de la garantía o caución a los efectos de la suspensión de la cautelar innominada; toda vez que nada disponen los artículos 588 y 589 del Código de Procedimiento Civil respecto la apelación.
Todo ello, trae como consecuencia, que no se admita apelación contra el decreto de una medida cautelar, sino solamente contra la sentencia que decide la oposición, conforme lo dispone el articulo 603 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos se observa, que ante la medida decretada, la parte demandada no se opuso y por el contrario, apeló de la medida cautelar innominada decretada además con otorgamiento de la caución ordenada por el tribunal de la causa; por lo que en este caso, era improcedente la apelación, toda vez que la parte tenía la vía de la oposición, para luego, eventualmente ante una negativa de suspensión de dicha medida, sí podía alzarse contra ésta, mediante el recurso de apelación.
No debió en consecuencia, el tribunal de la causa, admitir el recurso de apelación interpuesto, por cuanto lo procedente y ajustado a derecho era la oposición a la medida decretada.
En consecuencia, para esta juzgadora resulta forzoso declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto en esta causa, razón por la cual, no se examina el punto de fondo controvertido por la parte apelante. ASI DE DECIDE.
Por la motivación que antecede, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto no puede prosperar por inadmisible. ASI SE DECIDE.




D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Luis Alejandro Hernández, en su condición de co-demandado, contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veintiséis de Octubre del año dos mil cuatro (26-10-2004), en el juicio de Fraude Procesal, incoado por la Sociedad Mercantil “PRIDE INTERNATIONAL, C.A., que se tramita en el expediente N° 1058-04 de la nomenclatura de ese Tribunal.
No se condena en costas a la parte recurrente dada la naturaleza de esta decisión.
Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso legalmente previsto, no se ordena la notificación a las partes.
Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los dieciocho días del mes de Marzo del año dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Titular,

Rosa Da´Silva Guerra.
La Secretaria,

Abg. Alicia Briceño

En esta misma fecha (18-03-05), siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Scria,







RDA’SG/ss.
Expediente N°: 05-2405-C.B.
18/03/2.005