REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


EXPEDIENTE N° 05-2407-C.B.

ANTECEDENTES

Cursan es éste Tribunal las presentes copias fotostáticas certificadas, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Saiz Rafael Mitilo Veliz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 30.301, en su condición de apoderado judicial de los querellantes ciudadanos Emiro Narváez Zambrano y José Trinidad Narváez Moreno, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-4.954.001 y V-9.388.400, respectivamente, parte demandante en el presente juicio, contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veintinueve de noviembre del año dos mil cuatro (29-11-2004), en el juicio de Querella Interdictal Restitutoria, incoado contra el ciudadano Melquíades Modesto Pastor, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, que se tramita en el expediente N° 634-03, de la nomenclatura de ese Tribunal.
En fecha diecisiete de enero del año dos mil cinco (17-01-2005), se recibió, se ordenó formar expediente, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha primero de febrero del año dos mil cinco (01-02-2005), siendo la oportunidad legal para la presentación de los Informes de Segunda Instancia, se observa que solo la parte demandante hizo uso de tal derecho, y en esa misma fecha el Tribunal fija el lapso, para que las partes presenten observaciones escritas sobre los informes presentados.
En fecha dieciséis de febrero del año dos mil cinco (16-02-05) venció el lapso para que las partes presentaran sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria, y se observa que ninguna de las mismas hizo uso de tal derecho, el Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se hace bajo la forma de un único considerando del tenor siguiente:


U N I C O

La apelación que aquí se decide ha recaído sobre una decisión interlocutoria, según la cual, la juez “a quo”, a solicitud del querellante, ordenó la notificación del Sindico Procurador Municipal del Municipio Barinas, mediante oficio, sin reponer la causa, tal como le fue solicitado.
Ahora bien, con relación a la notificación del Sindico Procurador Municipal, el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal establece:

“ Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Sindico Procurador de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o del Distrito Metropolitano.
Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Sindico Procurador deberá contestarlas en un término de cuarenta y cinco (45) días continuos, vencido el cual se tendrá por notificado.
En los juicios en que el Municipio o el Distrito sea parte, los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Sindico Procurador de la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso, la fijación de oportunidad para la realización de algún acto y de toda actuación que se practique. En este caso, vencido un plazo de ocho (08) días hábiles se tendrá por notificado el Municipio o Distrito. La falta de notificación será causal de la reposición a instancia del Sindico Procurador.” (Resaltado del Tribunal)

La citada disposición, ordena la notificación del Sindico Procurador en aquellos procesos o decisiones en las que el Municipio se vea afectado en sus intereses patrimoniales, bien sea en forma directa o indirecta.
En el caso de autos, la querella interdictal restitutoria ha recaído sobre la posesión de un terreno propiedad del Municipio. La presunta perturbación que originó la Querella Interdictal, se produce, porque según lo aduce el querellante, los querellados, alegando ser propietarios del terreno objeto de la acción, han impedido el acceso a ese terreno cuya posesión han tenido durante más de un año.
De tal forma, que el Municipio, en este caso si bien tiene interés en la suerte de la Querella Interdictal, por cuanto el inmueble es de su propiedad; sin embargo, su interés en este caso no es directo, toda vez que la controversia se ha suscitado entre dos personas naturales.
En este caso se observa que, si bien el Municipio pudiera verse afectado en sus intereses patrimoniales en forma indirecta, por no ser parte actora ni demandada en el proceso; con el llamamiento que le ha formulado el tribunal de la causa mediante la notificación ordenada, se están garantizando los intereses del Municipio, que eventualmente, de considerarlo procedente a la defensa de sus derechos, podría hacerse parte en el juicio, y conforme el último aparte del articulo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, solicitar el mismo, la reposición de la causa, ya que en definitiva, es el legitimado por la ley para ello.
En consecuencia, la actuación de la juez de la causa que ordenó la notificación del Sindico Procurador Municipal sin reponer la causa, en espera de que sea el mismo Sindico quien lo solicite, esta ajustada a derecho; en razón de lo cual debe ser confirmada. Sin embargo, tal actuación no quiere decir que no se pueda producir la reposición; sólo que será a instancia del mismo Órgano del Municipio o que se observe de oficio o a solicitud de parte, alguna violación de normas de orden público. ASI SE DECLARA.
Por la motivación que antecede, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto no puede prosperar, en razón de lo cual, la decisión recurrida debe ser confirmada. ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Saiz Rafael Mitilo Veliz, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Emiro Narváez Zambrano y José Trinidad Narváez Moreno, antes identificados, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 29 de noviembre del 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de Querella Interdictal Restitutoria que se sigue en ese Tribunal en el expediente Nº 634-03 de la nomenclatura del mismo.
Se ordena la notificación del Sindico Procurador Municipal y se niega la reposición de la causa.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Se condena en costas del recurso a la parte apelante conforme el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legalmente previsto, no se notifica a las partes.
Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los dieciocho días del mes de marzo del año dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Titular,

Rosa Da´Silva Guerra.

La Secretaria,

Abg. Alicia Briceño Sánchez.


En esta misma fecha (18-03-05), siendo las dos y treinta de la tarde (2:30p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.


La Scria,









RDA’SG/a.r.m.
Expediente N°: 05-2407-C.B.