REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 05-2415-M.

Las copias fotostáticas certificadas que cursan ante este Juzgado Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Luis Enrique Meza Rubio, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.444, de este domicilio y actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil Pesca Barinas C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Barinas, registrada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas el día 29 de abril de 1985, bajo el N° 12, folios 28 al 30 vto., Tomo II Adicional año 1985, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 1 de septiembre del 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas según la cual el tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, interpuesto por la Sociedad Mercantil Smith Internacional de Venezuela C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 1958, bajo el N° 6, tomo 19-A, representada por su apoderada judicial abogada Ingrid García de Silveri, titular de la cédula de identidad N° 8.007.560 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23..747, y que se tramita en el expediente signado con el N° 383-03, de la nomenclatura de ese Tribunal.
En fecha 03 de febrero del 2005, se recibieron las presentes copias certificadas, se formó expediente, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha 24 de febrero de 2005, oportunidad fijada para la presentación de los informes de segunda instancia, se observa que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Estando dentro del lapso legal, se pasa a dictar sentencia bajo la forma de un único considerando del tenor siguiente:

UNICO

El recurso de apelación que aquí se decide, ha recaído sobre una decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el curso del juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, incoado por la sociedad mercantil Smith Internacional de Venezuela C.A. contra la sociedad mercantil Pesca Barinas C.A., según la cual, ante la solicitud de reposición de la causa por la parte del abogado Luis Enrique Mesa, la juez de la causa se pronunció en los siguientes terminaos:

“…Vista la diligencia anterior suscrita por el abogado en ejercicio Luis Meza Rubio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.444, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.”

Ahora bien, de las actas bajo análisis se observa que el tribunal de la causa por auto de fecha 30 de julio del 2.004 (Folio 21) negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, motivado en la presunta extemporaneidad de la promoción.
Conforme se desprende de las actas, la referida decisión no fue apelada por la parte demandada. Sin embargo, en diligencia de fecha 31 de agosto del 2,004, solicita la reposición de la causa en los siguientes términos:

“…En horas de despacho correspondientes al día de hoy, martes 31 de agosto de 2004, presente el Dr. Luis E. Mesa Rubio, abogado en ejercicio, de este mismo domicilio, inscrito en el IPSA con matricula N° 13.444, con el carácter acreditado en autos expresó: “Con todo respeto solicito del Tribunal ordene REPONER la causa al estado procesal correspondiente al día 30 de julio de 2004, fecha en la cual se conculcaron los derechos de mi representada. En efecto, el Tribunal el mismo día admitió las pruebas de la demandante y negó la admisión de la demandada; habiendo promovido la prueba de Instrumentos Públicos en tiempo hábil es decir dentro del lapso ordinario de promoción, hasta los últimos Informes, según la ley pueden las partes valerse de sus instrumentos públicos promoverlos y hacer valer su edificación probatoria, y a efecto de mantener a las partes en relación de igualdad pido al tribunal corregir el vicio procesal denunciado y ordene reponer la causa al estado procesal indicado y se me admita la prueba…”

Ante esta solicitud, la juez “a quo” dictó la decisión recurrida señalando que no tiene materia sobre la cual pronunciarse.
Pretende la parte recurrente, que con el recurso de apelación interpuesto, se revise la legalidad de un auto interlocutorio que negó las pruebas promovidas y ordenó la reposición de la causa al estado en que se admitan las pruebas promovidas.
Ahora bien, la negativa de admisión de las pruebas promovidas por las partes, evidentemente es una decisión interlocutoria que produce gravamen irreparable; por lo que tenía la parte a la que le fue negada la admisión de tales pruebas, la oportunidad de apelar de la referida decisión, conforme lo prevé el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil en el lapso de cinco días de despacho siguientes.
Se trata este de un lapso perentorio, que una vez cumplido, se produce su preclusión.
De las actas bajo análisis se evidencia que el auto del tribunal de la causa según el cual se negó la admisión de las pruebas de la parte demandada se produjo en fecha 30 de julio del 2.004. Asimismo, se observa que en diligencia de fecha 31 de agosto del 2.004 (Folio 22) la parte demandada solicitó la reposición de la causa a los fines de que el “a quo” admitiera las pruebas promovidas, cuya admisión fue negada por auto de fecha 30 de julio del 2004.
Observa esta juzgadora que la parte tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa e impugnar dicho auto, mediante el recurso de apelación para ante una segunda instancia. Sin embargo, esto no ocurrió; toda vez que por una omisión de la parte que no apeló, la decisión que inadmitio las pruebas resultó definitivamente firme al no haber sido recurrida oportunamente. No puede pretender ahora la parte demandada que se decrete la reposición de la causa por una omisión que en nada es imputable al tribunal de la causa, sino a la propia parte, lo que hace presumir su conformidad con la negativa de admisión. ASI SE DECLARA.
Se hace entonces necesario que este tribunal de alzada llame la atención del tribunal de la causa en el sentido de que en lo sucesivo, no dicte autos como el que aquí se revisa en los cuales señala que “no hay materia sobre la cual pronunciarse”, lo cual, evidentemente no es correcto, no es cierto, porque ante solicitudes como la planteada por la parte demandada, debe todo juez, resolver en aplicación de las normas de derecho que conoce; motivando la procedencia o improcedencia de lo solicitado; sin que en ningún caso deba dejar de pronunciarse. Claro esta que en algunas ocasiones ciertamente el órgano jurisdiccional no tiene materia que decidir; pero este no es el caso; porque como se señaló, si hay un pronunciamiento expreso que hacer ante solicitudes de las partes como en este caso,
En consecuencia, para esta juzgadora el recurso de apelación debe prosperar pero en los términos señalados en el cuerpo de esta sentencia, por lo que la decisión recurrida debe ser revocada, y declarada improcedente la reposición solicitada. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio Luis Enrique Mesa Rubio en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Pesca Barinas, C.A., contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 01 de septiembre del año dos mil cuatro, en el Juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, que se lleva en el Expediente 383-03, ante ese Tribunal.
En consecuencia, se niega la solicitud de reposición.
Queda así Revocada la decisión apelada.
Conforme lo establece el articulo 281 del Código de Procedimiento Civil, no se condena en costas .
No se notifica a las partes sobre la presente decisión por cuanto la misma se dictó dentro del lapso legal.
Publíquese, regístrese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Titular,


Rosa Da’Silva Guerra.
La Secretaria,


Abog. Alicia Briceño Sánchez.

En esta misma fecha siendo las dos y treinta (2:30 p.m.) se publicó y registró la presente sentencia. Conste.
La Scría.
Exp. N° 05-2415-M.
RDSG/m.v.r.-28-03-2005.-