REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL
NIÑO Y DEL ADOESCENTEDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


EXPEDIENTE N° 04-2391-C.B.

Las copias certificadas que anteceden cursan ante este Juzgado Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio Ciolis del Carmen Núñez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.157, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana María del Socorro Maldonado, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.270.427, domiciliada en la Parroquia Santa Lucía del Municipio Barinas del Estado Barinas, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 05 de Noviembre del 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas según la cual negó la admisión de las pruebas testificales promovidas par la parte actora, por cuanto no lleno los extremos dispuestos en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de Liquidación y Partición de Bienes de la Comunidad Concubinaria, en el expediente signado con el N° 716-04, de la nomenclatura de ese Tribunal, incoado contra el ciudadano Sergio Plaza Dugarte, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.367.386.
En fecha 01 de Diciembre del 2004, se recibieron las presentes copias certificadas, se formo expediente, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha 11 de enero de 2005, oportunidad fijada para la presentación de los informes de segunda instancia, la parte actora hizo uso de tal derecho.
En fecha 21 de enero de 2005, oportunidad fijada para la presentación de las observaciones escritas de los informes de la contraria, la parte demandada hizo uso de tal derecho.
En fecha 21 de Febrero de 2005, venció el lapso para dictar la correspondiente sentencia en el presente juicio, se difirió para el décimo día siguiente, debido a la competencia múltiple y exclusiva de éste Tribunal.
En ésta oportunidad se pasa a dictar sentencia bajo la forma de un único considerando del tenor siguiente:

UNICO

En el curso del juicio de Liquidación y Partición de Bienes de la Comunidad Concubinaria, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, la juez “a quo” dicto auto del tenor siguiente:
“Vistas las Pruebas promovidas por la abogada en ejercicio CIOLIS DEL CARMEN NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.157, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana: MARIA DEL SOCORRO MALDONADO, parte demandante; e igualmente las pruebas promovidas por el abogado en ejercicio ARTURO CAMEJO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.544, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, y por cuanto las mismas no son contrarias a derecho al orden público ni a las buenas costumbres, ni tampoco manifiestamente ilegales e impertinentes se admiten a sustanciación cuanto ha lugar en derecho y se ordena su evacuación reservándose el tribunal su apreciación en la definitiva.
En cuanto a las Pruebas Testificales promovidas por la parte demandante, este Tribunal se abstiene de admitirlas por cuanto no llena los extremos dispuestos en el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.”

El recurso de apelación que aquí se decide, se circunscribe en determinar, si el tribunal de la causa actuó ajustado a derecho al negar la admisión de la prueba testifical promovida por la actora en el escrito de promoción de pruebas cuya copia fotostática certificada riela al folio 05 y su vto del presente expediente, por no haber señalado la parte promovente, el domicilio de los mismos.
Ahora bien, observa esta juzgadora que en el escrito de promoción de pruebas la parte actora señaló:

“…(omissis) DE LAS TESTIFICALES
Para probar la publicidad, notoriedad, regularidad y permanencia de la unión que existió entre mi mandante y el demandado de autos, así como el trabajo que realizaba mi representada; promuevo las testificales de los ciudadano GRACIELA PRADA DE SUÁREZ, FAUSTINO ANTONIO PEÑA ALBARRÁN, NIXON ARGENIS SOTO y MARÍA ENEDINA LABRADOR, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad número V-17.661.426, V-11.463.248, V-10.620.837 y V-9.205.674 respectivamente, para que respondan en la oportunidad que fije el Tribunal para lo cual los presentaré; al interrogatorio que se les formulará de viva voz en esa oportunidad.”.

En relación con la admisión de las pruebas, el autor, Dr. Oswaldo Parilli Araujo, en su obra “La Prueba y sus medios escritos”, Segunda Edición, año 2001, señala:

“...La liberta de probar se halla limitada, como se expuso, por la legalidad o pertinencia de la misma, estando la ley encargada de imponer estas limitaciones para evitar que se violen las normas legales en detrimento de una de las partes o porque atente contra el orden público o la legalidad normativa. Asimismo, no será permitido el medio de prueba presentado por las partes cuando no aporten nada al proceso, pues sería innecesario el esfuerzo tanto de los funcionarios judiciales como de las partes al evacuar una prueba que no influirá en la decisión.
En cuanto a la ilegalidad o impertinencia de la prueba es útil para este trabajo determinar lo que debe entenderse por tales, ya que dada la libertad probatoria las partes podrán intentar valerse de medios probatorios inadmisibles.
La Prueba impertinente es aquella ajena a la controversia o que no mantiene vinculación con los hechos litigiosos en el proceso; no es adaptable o adecuada a la discusión planteada y por ello resulta ineficaz. Para ser pertinente debe aportar elementos capaces de conducir a la verdad, mediante persuasiones firmes aptas para apoyar o desvirtuar los hechos alegados por el promovente; debe mantener conexidad con los hechos discutidos y planteados en el juicio. Con estos fundamentos el Juez deberá determinar la pertinencia de la prueba, mediante el análisis de los hechos alegados por el actor y la contestación de la demanda por el demandado.
Prueba Ilegal es aquella cuya admisión está prohibida por la Ley en virtud de no lograr con su aporte la verdad procesal o que por la naturaleza del juicio no sea posible su admisión por contravenir sea el orden público o norma expresa, como en el caso de la confesión en materia de divorcio. En igualdad de condiciones estaría la llamada ilícita, referida principalmente a los procesos penales. La ilegalidad de la prueba se patentiza cuando su inadmisibilidad es el producto de una prohibición de la Ley que de modo expreso ha manifestado su inaplicabilidad al caso concreto disentido en el juicio. El grado de ineficacia de la prueba ilegal es total, aún en el caso en que erróneamente fuera admitida por el Juez; todo ello en contraposición a la legalidad de la prueba, en la que se determina previamente en la ley su eficacia.


Respecto la admisión de las pruebas, cabe señalar el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Civil-1993), según el cual se estableció:

“...el auto de admisión de las pruebas no constituye cosa juzgada respecto a la estimación de las mismas; en virtud de que pueden ser desechadas en la definitiva si el Juez considera que existe un motivo legal para ello, prohibido expresamente por la Ley; por lo que estima esta superioridad que el a quo debe admitir dichas pruebas, por cuanto las mismas no son ilegales, impertinentes, ni contrarias a la Ley, ni alas buenas costumbres, y su negativa a admitirlas impediría apreciarlas durante el debate judicial, siendo perjudicial para la parte tal negativa, ya que no podría ser reparado en la definitiva el perjuicio causado, no así si se admiten y luego previo análisis y firme criterio jurídico se desechan”.


Ahora bien, con relación a la formalidad en la promoción de los testigos, el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno”.

El artículo 483 ejusdem establece:
“Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte la solicite expresamente.”

Conforme las citadas disposiciones se observa que si bien la indicación del domicilio de los testigos es un requisito para la promoción, no constituye este un requisito esencial para su validéz, toda vez que, ante la ausencia de indicación de domicilio, el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, como se observa, establece que, admitida la prueba, el juez fijará una hora al tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte lo solicite expresamente; disponiendo además que cada parte tiene la carga de presentar a los testigos que no necesiten citación. Es entonces evidente, que la indicación del domicilio del testigo no es un requisito esencial para la promoción de la prueba.
Ahora bien, ¿Cuando si estaríamos en presencia de un requisito esencial a la promoción de esta prueba? En el caso de la identificación del testigo, con sus nombres y apellidos si se trata este de un requisito esencial, toda vez que, eso es lo que nos va a permitir tachar o no a ese testigo. En el caso del domicilio, el espíritu, propósito y razón del legislador al exigir la indicación de éste, es la necesidad de conocer la ubicación geográfica del testigo en caso de ser solicitada su citación.
En el caso de autos se observa en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, que si bien éstan, no señaló el domicilio de los testigos, tampoco solicitó la citación de los mismos; por lo que a la luz del principio constitucional previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según el cual establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; por cuanto en el caso de autos no estamos en presencia de la omisión de un requisito esencial para la validéz de la promoción del medio probatorio, y por el contrario, tal omisión se suple con la norma establecida en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil; resulta evidente entonces que los testigos promovidos deben ser admitidos. ASI SE DECIDE.
Con relación al señalamiento del objeto de la prueba testifical, que según lo aduce la parte demandada, no fue indicado en el escrito de promoción de la parte actora, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión dictada en el expediente Nº 02-2027 de fecha 27 de Febrero de 2.003 señaló:

“...Este es el criterio que ha señalado la Sala en el auto del 1 de noviembre del 2001 (Caso: ASODEVIPRILARA), donde señala:
“...a todo medio de prueba hay que señalar al ofrecerlo, cuales son los hechos que con ellos se pretende probar. De este sistema sólo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas...”(Resaltado del Tribunal).

Por otra parte, este tribunal con relación a este punto, en reiteradas decisiones se ha sostenido el criterio siguiente:

“…Para quien aquí decide, de las actas no se evidencia, ni tampoco ha sido alegado por la parte apelante, la impertinencia o ilegalidad de las pruebas promovidas por la demandada; por lo que, en garantía del derecho a la defensa, las mismas, tal como lo decidió la juez “a quo”, deben ser admitidas. ASI SE DECLARA...” Sentencia de fecha 11-08-2004, Expediente 04-2270-C.B. – Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En el caso que nos ocupa se observa que si bien la Sala de Casación Civil dejo establecido en la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, que sólo podría válidamente denunciarse en casación el silencio total o parcial de una prueba, incluyendo la de testigos, si la parte no ha indicado el objeto a probar; tal decisión en ningún caso señala que deberán inadmitirse los medios probatorios si no se indica el objeto de los mismos…”. (Sentencia de fecha 11-08-2004, Expediente 04-2270-C.B. – Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.)

Por los motivos señalados, en el caso bajo análisis es procedente la admisión de la prueba de testigos promovida. ASI SE DECIDE.
En consideración a los anteriores señalamientos, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación parcial interpuesto debe prosperar, por lo que la decisión recurrida debe ser modificada. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA


Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio Ciolis del Carmen Núñez, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana María del Socorro Maldonado, contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 05 de noviembre del año dos mil cuatro, en el Juicio de Liquidación y Partición de Bienes de la Comunidad Concubinaria, que se lleva en el Expediente 716-04, ante ese Tribunal.
En consecuencia, se admite la prueba de testigos promovida por la parte actora.
Queda así MODIFICADA la decisión apelada solo en relación con la inadmisión de las pruebas testificales promovidas por la parte actora.
Conforme lo establece el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas.
No se notifica a las partes sobre la presente decisión por cuanto la misma se dictó dentro del lapso legal.
Publíquese, regístrese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Titular,

Rosa Da’Silva Guerra.
La Secretaria,

Abog. Alicia Briceño Sánchez.

En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó y registró la presente sentencia. Conste.
La Scría.




Exp. 04-2391-C.B.
RDSG/ss.
03-03-2005.