REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y
DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS



Exp. Nº 04-2345-C.P.

ANTECEDENTES


El presente expediente cursa ante este Tribunal Superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado Bruno Panato Dall’Armellina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.000, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos Yvonne Andrade de Forgione, Eduardo Alfonso Forgione Andrade, Rosangela Matilde Forgione Andrade y Luis Eduardo Forgione Andrade, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.592.681, 9.992.899, 12.553.986 y 15.072.898 respectivamente, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 20 de Agosto del 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según la cual declaró no tener materia sobre la cual pronunciarse en cuanto a la solicitud de pronunciamiento sobre nueva oportunidad para absolver posiciones juradas en el Juicio de Inquisición de Paternidad, que tiene incoada la ciudadana Dulce María Bazan, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.263.872 y representada judicialmente por las abogados Carmen Delfín Román y Olga Montilva, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.446 y 23.940, y que se sigue en esa instancia en el expediente signado con el número 353-03 de la nomenclatura de ese tribunal.
En fecha 22 de Septiembre del 2004, se recibió el presente expediente, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha 06 de Octubre del 2.004, siendo la oportunidad legal, la parte recurrente presentó escrito contentivo de los informes de segunda instancia.
En fecha 21 de Octubre del 2.004, siendo la oportunidad legal para presentar observaciones escritas de los informes presentados, la parte actora presentó escrito.
En esta oportunidad para dictar sentencia, este tribunal pasa a hacerlo bajo la forma de un único considerando del tenor siguiente:

UNICO

La decisión sobre la cual ha recaído el recurso de apelación que aquí se decide es una decisión interlocutoria pronunciada con motivo de la solicitud de la parte de la demandada, ante el Juzgado de la causa, de que se fije nueva oportunidad a los fines de absolver las posiciones juradas que correspondían el 16 de Agosto del 2004, en virtud de que, según lo aduce el apelante, el Tribunal de la causa decidió despachar sin acatar el decreto presidencial de día de asueto remunerado, para todos los empleados y funcionarios públicos con ocasión del Referéndum Revocatorio Presidencial celebrado en fecha 15 de Agosto de 2004; cercenando, según lo alega, el legítimo Derecho a la defensa del demandado, en virtud de que el acto de Posiciones Juradas se realizó, tal cual estaba previsto y a la hora que se había señalado no obstante el citado hecho.
Ante la referida solicitud, el tribunal de la causa se pronuncio en decisión interlocutoria del tenor siguiente:

“…Vista la diligencia suscrita por el abogado en ejercicio BRUNO PANATO DALL’ARMELLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.000, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, donde solicita el pronunciamiento del Tribunal, sobre que se fije nueva oportunidad a los fines de absolver las posiciones juradas, que correspondían estamparse el 16 de agosto del año en curso. Este Tribunal en cuanto a los solicitado no tiene materia sobre la cual pronunciarse…”.


La parte demandada apelante, en sus informes de segunda instancia, señaló expresamente:

“…En fecha 16 de Agosto del presente año 2004 (Lunes), día que correspondía absolver las Posiciones Juradas de mis representados, nos apersonamos por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas… exactamente a las 7:57 a.m.; para sorpresa de muchos, se rumoreaba en los pasillos del citado edificio, el hecho cierto de que no habría despacho en ninguno de los tribunales en virtud de que el ciudadano Presidente de la República, habría decretado, como en efecto lo hizo a altas horas de la madrugada (entre las 4:40 a.m. y las 5:30 a.m.) día de asueto remunerado, para todos los empleados y funcionarios públicos, incluyendo de viva voz del Ciudadano Presidente, por supuesto, los empleados del Poder Ejecutivo, Legislativo y JUDICIAL. Sin embargo, ante la importancia del evento que sobrevenía, es decir, las Posiciones Juradas, decidí mantenerme en frente de las puertas del Tribunal, pasada ya las 8:12 a.m., siendo la hora de apertura del mismo las 8:00 a.m., según se indica en la tablilla del mismo Juzgado. Ante esta situación y considerando ya la hora, decidimos retirarnos del edificio, pensando que efectivamente, la ciudadana Juez, podía haber tomado la decisión de no despachar, en virtud del referido decreto expresado por el ciudadano Presidente de la República, en forma PUBLICA, ORAL, DIRECTA A LA POBLACIÓN, CLARA Y COMUNICACIONAL, como de hecho personalmente tuve la oportunidad de verlo y escucharlo a través de las Televisoras nacionales existentes en el país, que aún cuando no estaban en cadena Obligatoria, si la estaban transmitiendo los principales canales nacionales, en virtud de la importancia y significación que tenía la alocución del ciudadano Presidente de la república, ya que se trataba de un evento electoral de gran magnitud para el país, como lo fue el REFERENDO REVOCATORIO, recientemente suscitado. En el caso que sería mucho después de las 8:12 a.m., cuando el Tribunal decidió despachar y sin acatar el citado decreto antes expresado, cercenando el legítimo Derecho a la defensa que tenemos todos los ciudadanos, en virtud de que el acto de Posiciones Juradas se realizó, tal cual estaba previsto y a la hora que se había señalado. Ahora bien, en fecha 17 de Agosto del 2004 (Martes) se absolvieron las Posiciones Juradas de la parte demandante, y tal como está escrito en autos, di mi absoluto rechazo y mi negativa a convalidar las actuaciones hechas por la parte demandante y por el Juzgado del día anterior, solicitándole al Juzgado, fijara una nueva oportunidad para realizar el acto de Posiciones Juradas, por los motivos antes alegados, desarrollándose el acto sin ningún tipo de inconvenientes. Posterior a ello, en diligencia incoada por ante el Juzgado Primero, nuevamente solicito a la Ciudadana Juez, que se pronunciara con respecto a lo solicitado, que no era más que el derecho a obtener una nueva oportunidad para realizar el acto, contestándome el referido Juzgado que no tenía Materia sobre la cual decidir; momento en el cual APELO de manera clara la decisión tomada por el referido Juzgado…”.

La parte actora en sus observaciones escritas a los informes presentados por la parte demandada aduce que el Tribunal de la causa, actuó apegado a derecho, sin violentar el Derecho a la Defensa, que dice el apelante, le fue violado, pues en cada acto, se dejo transcurrir íntegramente la hora de espera, que correspondía a cada citado; que la juez del Tribunal celosamente vigiló, y siempre estuvo presente al momento de estampar a cada uno de las citadas las Posiciones Juradas. Que justamente para resguardar el derecho a la defensa de los citados absolventes prueba de ello se desprende de las propias actuaciones que en copia certificada obran en este en los folios: 05 al 10 de este expediente. Que sería insensato, que los co-demandados de autos, después de estampadas la Posiciones Juradas pretendan absolverlas, conociendo de antemano el contenido de cada una de las preguntas formuladas, pues las respuestas dadas a las mismas las llevarían preparadas, colocando en desventaja a la parte actora demandante que de buena fe acudió a la sede del Tribunal el día 17 de Agosto de 2004, absolver las Posiciones que ya le formulo su contraparte en el presente juicio, como esta demostrado en los folios 11 y 12 de este expediente; y que por lo tanto no puede pretender, el abogado apelante que su falta de diligencia puede ser subsanada, en perjuicio de la parte que ha actuado expeditamente y de buena, en este proceso.
En el caso bajo análisis estamos en presencia de lo que se ha denominado un “Hecho Notorio Comunicacional”, respecto del cual, reiterada doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:

“...Así, los medios de comunicación social escritos, radiales o audiovisuales, publicitan un hecho como cierto, como sucedido, y esa situación de certeza se consolida cuando el hecho no es desmentido a pesar que ocupa un espacio reiterado en los medios de comunicación social.
De esta manera, el colectivo se entera de conflictos armados, de los viajes del Presidente de la República, de los nombramientos que hace el Congreso, de la existencia de crímenes y otros delitos, de la existencia de juicios, etc.
Estas noticias publicitadas por los medios (por varios) de manera uniforme, podrían ser falsas, pero mientras no se desmientan y se repitan como ciertas, para el que se entera de ellas son hechos verdaderos sucedidos, así su recuerdo no se haya dilatado en el tiempo.
Se trata de un efecto de la comunicación masiva, que en forma transitoria y puntual hace del conocimiento general un hecho que durante cierto espacio de tiempo, a veces breve, permite a los componentes de la sociedad referirse a él y comentar el suceso, o tomar conciencia de un mensaje, como sucede con la propaganda o publicidad masiva.
Que un identificado grupo de béisbol es el campeón de Venezuela, es un hecho que se presenta como cierto por la comunicación social, y que se consolida como tal, cuando la mayoría de los medios siguen reseñando las andanzas y compromisos de ese equipo.
De un hecho comunicacional de este tipo, no puede escapar un juez que en la vida actual, incluso como parte de los hechos que debe adquirir para engrosar su conocimiento sobre su entorno social, lee periódicos, oye radio o ve televisión. Es esta difusión comunicacional una de las fuentes de la “sensación o escándalo público” que toma en cuenta el artículo 59 del Código Orgánico Procesal Penal, como presupuesto de la radicación
Pensar que este hecho del cual toma conciencia no sólo el juez, sino un gran sector del colectivo, es de igual entidad que los otros hechos litigiosos, es una irrealidad. Tan irreal es, que la doctrina enseña que es un requisito de validez del reconocimiento de individuos en rueda de personas, el que las fotografías de los posibles reconocidos no deben haber recibido publicidad previa al acto de reconocimiento.
El hecho publicitado o comunicacional no es un hecho notorio en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social, sin embargo su publicidad lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte durante épocas, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o trascendencia era relativa, tenía importancia solo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve.
Este concepto moderno del hecho notorio diverge del hecho público. Este último parte de diversos criterios conceptuales. Unos consideran que atiende a una ficción legal de conocimiento, desligado de una difusión suficiente. Un ejemplo es el hecho que goza de los efectos del registro público, o de la publicación en periódicos oficiales; otra vertiente para conceptualizarlo, lo señala como el que tiene lugar en sitios públicos, criterio también ajeno a su difusión; y una última es, que el hecho público es aquel que surge de actos del poder público.
El hecho comunicacional, fuente de este tipo particular de hecho notorio que se ha delineado, es tan utilizable por el juez como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, y no privadamente como particular, lo que constituye la notoriedad judicial y que está referido a lo que sucede en el tribunal a su cargo, como existencia y manejo de la tablilla que anuncia el despacho; o lo relativo al calendario judicial, a los cuales se refiere el juzgador sin que consten en autos copias de los mismos; notoriedad judicial que incluye el conocimiento por el juez de la existencia de otros juicios que cursan en su tribunal, así como el de los fallos dictados en ellos.
¿Puede el juez fijar al hecho comunicacional, como un hecho probado, sin que conste en autos elementos que lo verifiquen? Si se interpreta estrictamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un principio general, el juez sólo puede sentenciar en base a lo probado en autos, con excepción del hecho notorio. Tiene así vigencia el vetusto principio que lo que no está en el expediente no está en el mundo. Pero si observamos las sentencias, encontramos que ellas contienen un cúmulo de hechos que no están probados en autos, pero que son parte del conocimiento del juez como ente social, sin que puedan tildarse muchos de ellos ni siquiera como hechos notorios. Así, los jueces se refieren a fenómenos naturales transitorios, a hechos que están patentes en las ciudades (existencia de calles, edificios, etc.), a sentencias de otros tribunales que se citan como jurisprudencia, a obras de derecho o de otras ciencias o artes, al escándalo público que genera un caso, a la hora de los actos, sin que existan en autos pruebas de ellos.
Si esto es posible con esos hechos, que casi se confunden con el saber privado del juez, con mucha mayor razón será posible que el sentenciador disponga como ciertos y los fije en autos, a los hechos comunicacionales que se publicitan hacia todo el colectivo y que en un momento dado se hacen notorios (así sea transitoriamente) para ese colectivo.
Esta realidad lleva a esta Sala a considerar que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, porque negar su uso procesal.
El hecho comunicacional puede ser acreditado por el juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, por ejemplo, de las emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, que demuestren la difusión del hecho, su uniformidad en los distintos medios y su consolidación; es decir, lo que constituye la noticia.
Pero el juez, conocedor de dicho hecho, también puede fijarlo en base a su saber personal, el cual, debido a la difusión, debe ser también conocido por el juez de la alzada, o puede tener acceso a él en caso que no lo conociera o dudase. Tal conocimiento debe darse por cierto, ya que solo personas totalmente desaprensivas en un grupo social hacia el cual se dirige el hecho, podrían ignorarlo; y un juez no puede ser de esta categoría de personas.
Planteado así la realidad de tal hecho y sus efectos, concatenado con la justicia responsable y sin formalismos inútiles que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla; aunado a que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como lo establece el artículo 257 de la vigente Constitución, y que el Estado venezolano es de derecho y de justicia, como lo expresa el artículo 2 ejusdem, en aras a esa justicia expedita e idónea que señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de que el hecho comunicacional y su incorporación a los autos de oficio por el juez, no está prevenido expresamente en la ley, ante su realidad y el tratamiento que se viene dando en los fallos a otros hechos, incluso de menos difusión, esta Sala considera que para desarrollar un proceso justo, idóneo y sin formalismos inútiles, el sentenciador puede dar como ciertos los hechos comunicacionales con los caracteres que luego se indican, y por ello puede fijar como cierto, los hechos que de una manera uniforme fueron objeto de difusión por los medios de comunicación, considerándolos una categoría de hechos notorios, de corta duración... (omissis)...
...Pero con los hechos publicitados la situación es distinta, todos conocen o pueden conocer de ellos lo mismo, y mal puede hablarse que se trata de un conocimiento personal del juez incontrolable para las partes. Es por ello que la prohibición del artículo12 Código de Procedimiento Civil, con su sentido protector de las partes, no opera ante este tipo de hecho, producto de los tiempos actuales y del desarrollo de la comunicación.
Es cierto que el hecho comunicacional, como cualquier otro hecho, puede ser falso, pero dicho hecho tiene características que lo individualizan y crean una sensación de veracidad que debe ser tomada en cuenta por el sentenciador. Esos caracteres concluyentes son: 1) Se trata de un hecho, no de una opinión o un testimonio, si no de un evento reseñado por el medio como noticia; 2) Su difusión es simultánea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales, o radiales, lo cual puede venir acompañado de imágenes; 3) Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios que lo comunican, o de otros y, es lo que esta Sala ha llamado antes la consolidación del hecho, lo cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado por el juez, a raíz de su comunicación; y 4) Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta...” (Sentencia de fecha 15 de marzo del 2.000 en el Exp. N°: 00-0146. Sala Constitucional).

En el caso de autos, es evidente entonces que ante un hecho como la declaratoria de día de asueto o júbilo el dìa 16 de Agosto de 2004 por parte del ciudadano Presidente de la República, el cual se difundió simultáneamente en cadena por varios medios de comunicación social audiovisual; a los fines del desarrollo de un proceso justo y seguro para las partes; el Tribunal de la causa no debió despachar, mas aún cuando se tenían previstos actos procesales en el tribunal; por lo que era de preverse, que ante tal declaratoria de asueto, algunas de las partes no acudirían a los tribunales; todo lo cual generó una situación de inseguridad jurídica que a todas luces resulta comprensible, por lo que debe ser corregida. En consecuencia; para esta juzgadora, en aras del derecho de defensa de las partes y del principio de verdad procesal, lo procedente en este caso -con fundamento en las facultades de corrección previstas en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 211 ejusdem - es la renovación del acto de posiciones juradas realizado en fecha 16 de Agosto de 2004, a los fines de garantizar el derecho de defensa de las partes. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto debe prosperar; por lo que la decisión recurrida debe ser revocada. ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Bruno Panato Dall’Armellina, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos Yvone Andrade de Forgione, Eduardo Alfonso Forgione Andrade, Rosangela Matilde Forgione Andrade y Luis Eduardo Forgione Andrade, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 20 de agosto del año 2.004, en el Juicio de Inquisición de Paternidad, que se sigue en ese tribunal en el expediente No. 353-03, de la nomenclatura del mismo.
En consecuencia, se ordena la renovación del acto de posiciones juradas evacuadas en fecha 16 de agosto de 2004.
Se REVOCA la decisión recurrida.
Por cuanto la presente sentencia no se dictó dentro del lapso legal, notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y el Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en Barinas a los ocho días del mes de marzo del año dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Titular,

Rosa Da´Silva Guerra
La Secretaria,

Abg. Alicia Briceño


En esta misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
Scria.



Exp. N° 04-2345-C.P
RDG/ss
08/03/2005