REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN
DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


Expediente 05-2427-A.C.


En fecha tres de marzo del 2.005, la ciudadana Yelitza Salazar, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.992.178; en su condición de madre y representante legal de la niña Yelimar del Carmen Berrios Salazar, debidamente asistida por la abogada Kalidia Santander Baloa, defensora Pública Duodécima adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Barinas, interpuso acción de Amparo constitucional conforme el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, contra la decisión dictada en fecha 19 de enero de 2.005, por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sala de Juicio N° 2, en el curso del juicio de Obligación Alimentaria, según la cual se negó la ejecución de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 10/11/2004, en el referido procedimiento que se tramita en el expediente C-4668-04 del Tribunal accionado, motivando la juez de la causa su negativa de ejecución en el hecho de que la acción a interponer es la de Violación a la Obligación Alimentaria tipificada en el artículo 177 Parágrafo 3 literal “E” LOPNA, por el Procedimiento Autónomo Judicial de Protección contenido en los artículo 318 al 330 Ibidem, en concordancia con los artículos 214 y 223 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente.
En esta oportunidad, efectuado el análisis de las actas, pasa este tribunal a pronunciarse con relación a la admisibilidad de la Acción de Amparo en los siguientes términos:
En primer lugar, corresponde a este tribunal pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la acción de amparo incoada, y a tal efecto, se observa, que conforme al criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Enero del 2.000, en el caso Emery Mata Millán, y reiterando tal criterio en numerosas decisiones dictadas por dicha Sala; en los casos de acción de amparo contra sentencia, el competente es el Tribunal Jerárquicamente Superior al que dictó la decisión accionada. Sin embargo, en este caso por carecer esta Circunscripción Judicial de una Corte Superior del Niño y del Adolescente, la cual no ha sido creada; en aplicación de la norma contenida en las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículo 677; el competente en este caso es este tribunal Superior en virtud de que para el momento de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este tribunal tenía competencia en materia de familia y menores, y en la actualidad, es el competente en materia de Protección del niño y del Adolescente conforme la disposición transitoria señalada.
En consecuencia, por los motivos citados supra, este tribunal se declara competente para conocer la acción de amparo contra la actuaciones procésales emanadas de un órgano jurisdiccional, en este caso el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el curso del juicio de Fijación de Obligación Alimentaria que se tramita en el expediente N° C-4668-04 de la nomenclatura de ese tribunal. ASI SE DECLARA.
Determinada como ha quedado la competencia de este tribunal con relación al referido amparo, este tribunal observa que en el caso bajo estudio han sido denunciadas presuntas vulneraciones al debido proceso, derecho a la defensa y Tutela Judicial Efectiva previstas en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela imputadas al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sala de Juicio N° 2.
La pretensión de la accionante es que se proceda de forma inmediata a la ejecución de una sentencia proferida por el órgano accionado en atención al interés superior del niño.
Ante las denuncias de presunto agravio constitucional, considerando que del escrito de amparo no surgen causales de inadmisibilidad in limine litis, y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, es procedente la admisión de la Acción de Amparo incoada. ASI SE DECLARA.
En virtud de la admisión de la acción de Amparo interpuesta, resulta procedente ordenar la notificación de la Sala de Juicio N° 2, del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sobre la presente admisión, para que este tribunal, una vez conste en autos dicha notificación, fije la oportunidad cuando habrá de realizarse la audiencia constitucional. ASI SE DECIDE.
Asimismo se ordena la notificación de la parte demandada en el juicio de Fijación de la Obligación Alimentaria que se tramita en la primera instancia, la cual se encuentra vinculada con este amparo, con el objeto de que tengan conocimiento de la admisión de la acción de amparo para que este tribunal, una vez conste en autos dichas notificaciones, fije la oportunidad cuando habrá de realizarse la audiencia constitucional, y se hagan presente en la misma en caso de considerarlo conveniente para la protección de sus derechos e intereses.
Se ordena además la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público.

DECISIÓN

Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1. Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana Yelitza Salazar, en su condición de madre y representante legal de la niña Yelimar del Carmen Berrios Salazar contra la Decisión dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sala de Juicio N° 2, en fecha 19 de enero de 2.005, la cual se admite para su tramitación conforme el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales.
2. Se ordena la notificación del Juez Unipersonal N° 2, de la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de la admisión de la acción de amparo incoada para, que este tribunal, una vez conste en autos dicha notificación, fije la oportunidad cuando habrá de realizarse la audiencia constitucional, dentro de las 96 horas siguientes a la última notificación que conste en autos.
3. Se ordena la notificación del ciudadano Yonny Antonio Berrios Puerta; con el objeto de que tengan conocimiento de la presente admisión, para que este tribunal, una vez conste en autos dicha notificación, fije la oportunidad cuando habrá de realizarse la audiencia constitucional, y se hagan presentes en la misma en caso de considerarlo conveniente para la protección de sus derechos e intereses.
4. Se ordena la notificación del ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales.
5. No se ordena la notificación de la accionante en amparo y de la defensora pública duodécima adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Barinas, por encontrarse éstas a derecho.
Cúmplase lo ordenado. Líbrese las correspondientes boletas a las cuales se le anexará copia certificada del escrito de Amparo y de su admisión.
Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, de esta Circunscripción Judicial a los ocho días del mes de marzo del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Titular,

Rosa Da’ Silva G. La Secretaria,

Abg. Alicia Briceño Sánchez

En esta misma fecha siendo la una de la tarde (1:00p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.


Exp. 05-2427-A.C
RDG/ss
08/03/2.005