Exp.: No. 3.621-01
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ROJAS MENDOZA LUIS EMIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No.5.011.760.
APODERADO DEL DEMANDANTE: BRICEÑO VALERO JOSE ANDRES, INPREABOGADO 34.342.
PARTE DEMANDANDA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MERIDA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En escrito presentado por ante este Tribunal Superior en fecha 14 de agosto de 2001, por el ciudadano LUIS EMIRO ROJAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. v-5.011.760, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, debidamente asistido por el abogado JOSÉ ANDRÉS BRICEÑO VALERO, titular de la cédula de identidad No. 8.023.210, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.342, interpuso RECURSO DE NULIDAD, contra el acto de destitución contenido en el oficio s/n de fecha 08-06-2001, emanado del ciudadano Alcalde Municipal, Lic. Luis G. Rojas M., por el cual se decidió “...prescindir de sus servicios a partir del día de hoy (08/06/2001) del cargo que venía desempeñando como TESORERO...” de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Alega el recurrente en su escrito que ingresó a la Administración Municipal en fecha 15-04-1989, con el cargo de Contador y que posteriormente asumió el cargo de TESORERO de la Dirección de Hacienda. Que en fecha ocho de junio de dos mil uno (08/06/2001), recibió una misiva suscrita por el ciudadano Alcalde LUIS G. ROJAS, por la cual se prescindió de sus servicios como TESORERO de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Dicha remoción, según el accionante, “no indica ninguna causa justificada para proceder a dicho acto, más aún, el acto jurídico carece de motivación y de las formalidades legales para ser considerado con (sic) un verdadero acto administrativo a los efectos de su validez, es decir, siendo el Alcalde el llamado a nombrar y remover el personal de la Municipalidad, ese acto debe estar investido con el carácter de una Resolución, previa la formación de un expediente administrativo, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, por cuanto ejercía el cargo de funcionario de carrera con más de 12 años de servicio, así mismo dicho acto debe estar publicado en la Gaceta Municipal; y como se observa ninguno de estos dos actos fueron cumplidos...”.
Alega el accionante en nulidad que fueron violentadas en su perjuicio normas constitucionales, legales, sustantivas y de procedimiento, contenidas en los artículos 49, ordinales 1 y 3; 87, 89 ordinal 4; 93 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente por prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido; violación al derecho a la defensa, el derecho al debido proceso, a la estabilidad laboral, al derecho al Trabajo, como también se violó el artículo 6 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, al no verificarse la emisión de un acto administrativo.
Por todas las razones expuestas en su escrito, el recurrente demanda la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO por el cual se le despidió del cargo de TESORERO de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a través del oficio sin número de fecha 08-06-2001, solicitud que fundamenta en lo dispuesto en el artículo 19 ordinales 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicita de esta Instancia Contencioso Administrativa que se ordene:
a) Su reincorporación inmediata al cargo que venía desempeñando o a otro de similar jerarquía; y,
b) El pago de los sueldos dejados de percibir con los demás beneficios laborales que puedan corresponderle de acuerdo con la legislación vigente.
Acompañó a su escrito, los siguientes recaudos:
1. Oficio s/n de fecha 08-06-2001, emanado del Alcalde del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por el cual se prescinde de sus servicios como TESORERO de dicha Alcaldía.
2. Escrito contentivo de recurso de reconsideración interpuesto ante el Alcalde, para demostrar el agotamiento de la vía administrativa.
3. Constancia de trabajo que evidencia su antigüedad de 12 años de servicio en la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
4. Constancia expedida por el ciudadano Contralor Municipal, de fecha 13-06-2001, en la cual se señala que no existe expediente administrativo en tal despacho que involucre al accionante; y
5. Fotocopia de su cédula de identidad.
Cumplidas la notificaciones ordenadas, así como consignado el Cartel de Notificación, en tiempo hábil, en fecha cinco de diciembre de 2001, quedó abierto a pruebas el presente juicio, conforme consta en auto de fecha 20 de diciembre de 2001, que riela al folio ciento tres (103). No siendo promovida ninguna prueba, y, por considerar el Tribunal innecesario ordenar la evacuación de las mismas, se continuó la vista de la causa y se fijó el quinto día de despacho siguiente para comenzar la relación en el presente juicio, conforme a auto de fecha 11-01-2002, que cursa al vuelto del folio ciento tres (103).
Llegado el día y la hora para que tuviese lugar el acto de informes, se abrió el mismo, previas las formalidades de Ley, no compareciendo las partes al mismo, tal como consta al folio ciento cinco (105) que contiene el auto de fecha seis de febrero de dos mil dos (06-02-2002).
En fecha catorce (14) de febrero de 2002, se hizo presente el abogado José Andrés Briceño Valero, actuando en su carácter de apoderado Apud Acta (según diligencia que consta al folio cien –100-), para consignar, mediante diligencia que consta al folio ciento siete (107), documental que contiene los acuerdos alcanzados en fecha 24-01-2002, mediante el cual su representado aceptó en forma amistosa dar por terminada la relación laboral existente con la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y por consiguiente aceptar el pago de las prestaciones sociales en dos partes una en la citada fecha y la otra en un lapso no mayor a cuarenta y cinco (45) días. Solicitó el abogado apoderado actor, la suspensión de la presente causa por un lapso de cuarenta y cinco días, hasta tanto la parte demandada cumpla con el pago de la totalidad de las prestaciones. El escrito contentivo de los acuerdos alcanzados fue agregado al folio ciento ocho (108).
En fecha 08-04-2002, se hizo presente el Síndico Procurador Municipal del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien debidamente acreditado, conforme a credencial consignada en copia certificada en tres (3) folios útiles que fueron agregados al expediente, se adhirió a la solicitud de suspensión del curso de la causa por un lapso de cuarenta y cinco (45) días.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos con los trámites relativos al avocamiento para la reanudación de la causa, conforme a los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide, pasa a analizar el contenido del documento agregado por el apoderado actor mediante diligencia de fecha 14-02-2002. En dicho documento que fue agregado al folio ciento ocho (108), aparece inequívoca y clara la manifestación de voluntad, por parte del demandante de dar por terminado el presente juicio, en los siguientes términos:
...TERCERO. El ciudadano LUIS EMIRO ROJAS, en este acto desiste de la acción y el procedimiento de Nulidad por Ilegalidad que cursa por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes con sede en Barinas, signado con el expediente No. 3621-01, comprometiéndose formalmente por ante el referido tribunal una vez que pague la totalidad de la cantidad indicada en el punto segundo, atendiendo su carácter de Funcionario de libre nombramiento y Remoción..
La redacción de dicha cláusula no ofrece lugar a dudas en relación con la intencionalidad del actor, en el sentido de dar por terminado el presente juicio, aunque el instrumento que lo contiene, un documento privado, carece de confiabilidad y valor probatorio pleno. Sin embargo, el mismo fue producido en el presente juicio, por el apoderado judicial del recurrente, abogado José Andrés Briceño Valero, quien en su condición de patrocinante legal en esta causa, asume la voz del demandante por lo que se presume verdadero el contenido del mismo.
Constituyendo el contenido del documento traído a los autos por el Apoderado Actor una libre manifestación de voluntad por parte del accionante, que se enmarca dentro de la institución jurídica del desistimiento de la demanda, prevista en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Pero además de lo anterior, en dicho documento existe el reconocimiento explícito por el demandante de que ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, cuestión que para este juzgador resulta relevante en el sentido de que se acudió a la jurisdicción contencioso administrativa para dirimir un asunto en el cual resultaba improcedente la acción en virtud del propio reconocimiento del demandante de su condición de funcionario de libre nombramiento y remoción.
Siendo que el representante judicial de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, mediante actuación posterior, se adhirió al contenido tanto de la diligencia suscrita por el abogado, como del documento contentivo del desistimiento.
Aprecia el juzgador que tales actuaciones no fueron tomadas en cuenta en su oportunidad, pero tal omisión en nada modifica el contenido del desistimiento, pues conforme a la Ley, el mismo es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal. Por lo tanto, a juicio de quien decide lo procedente en esta causa es impartir la homologación correspondiente al desistimiento que se verificó en este proceso, y así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Los Andes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Visto el desistimiento del demandante, ciudadano LUIS EMIRO ROJAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. v-5.011.760, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida contenido en escrito consignado en este expediente por su apoderado judicial abogado JOSÉ ANDRÉS BRICEÑO VALERO, titular de la cédula de identidad No. 8.023.210, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.342, el cual aparece agregado al folio ciento ocho (108) de este expediente, y, por cuanto el mismo no versa sobre materia en la cual estén prohibidas las transacciones, y, en virtud de que la norma que regulaba el procedimiento (la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), remitía al Código de Procedimiento Civil como norma supletoria, SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA realizado por el demandante contenido en el documento antes mencionado, traído a los autos por el apoderado actor, y, en consecuencia, se da por consumado dicho acto y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, quedando en todo caso al demandante el derecho de reclamar las cantidades que resulten a su favor, por concepto de prestaciones y demás beneficios laborales.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Archívese el presente expediente.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes. En Barinas a los once (11) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIATEMPORAL,
FANNY YARITZA ESPAÑA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las _______. Conste.
Scria,
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