EXP: No. 3.763-01
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: EL RANCHITO POPULAR C.A. Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 02 de Junio 1994, bajo el No.80, Tomo 2-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO JOSE NAVA PACHECO y FABIO VIELMA VIELMA, inscritos en el INPREABOGADO bajo el No.17.443 y 62.813, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 3.461.482 y 9.476.680, en su orden.
PARTE DEMANDADA: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO BARINAS.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal, con motivo de la apelación interpuesta por el representante judicial de la firma mercantil “EL RANCHITO POPULAR, C.A.”, abogado ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO, titular de la cédula de identidad No. v-3.461.482, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 17.443, parte demandante en el expediente No. 3.763 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contra la decisión interlocutoria proferida por el A Quo, en fecha 26-10-2001, por la cual negó la solicitud del demandante contenida en el petitorio del escrito presentado en fecha 22-10-2001, que es del siguiente tenor:
Solicito con todo respeto que el Tribunal una vez hechos los cómputos solicitados establezcan que la parte demandada no dio contestación a la demanda por lo menos hasta el día 15-10-2001, inclusive.
El Tribunal de la Causa se pronunció sobre este petitorio en los términos siguientes:
Vista la (sic) escrito presentado en fecha 22 de los corrientes, por el abogado en ejercicio Alberto José Nava Pacheco, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, el Tribunal niega lo solicitado, y advierte al apoderado actor el deber en que está de controlar los lapsos procésales considerando el calendario expuesto al público por el Tribunal...
El contenido de la diligencia por la cual apeló de la antes citada decisión es del siguiente tenor:
En horas de despacho de hoy, TREINTIUNO de octubre de dos mil uno, presente en el Tribunal el abogado: ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO, actuando con el carácter acreditado en autos expone: Vista la decisión interlocutoria de fecha 26 de octubre de 2001, cursante al folio ciento sesenta y cinco (165), estando dentro del lapso legal, de conformidad con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicha decisión causa gravamen irreparable a mi representada, ya que la misma no resolvió el planteamiento expreso relativo a la IMPUGNACIÓN del poder presentado para acreditar la representación de la demandada; APELO de la misma para ante el Superior. Por tratarse de una apelación en contra de una interlocutoria, a los efectos de la admisión y tramitación a un solo efecto, ruego al Tribunal ordenar expedirme copia certificada de las siguientes actas procésales cursante (sic) a los folios: 1 al 33, 149, 151, 152, 156, 157, su vuelto, 158, su vuelto, 159, 161, 162, 163, 164 y 165, todos inclusive y consigno por Secretaría los emolumentos para las copias fotostáticas. De igual forma ruego se me expida copia fotostática simple de los folios 165 al 176 ambos inclusive. No expuso más, terminó y firman,...
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como puede apreciarse, existe disparidad entre el contenido del petitorio del escrito que generó la actuación del Tribunal A Quo, negando lo pedido al demandante y el contenido de la diligencia por la cual se interpuso la apelación, pues en esta última se reclama que no se resolvió el planteamiento relativo a la impugnación del poder presentado para acreditar la representación de la demandada, mientras que el petitorio del escrito presentado por el apoderado actor, pide que se practique un cómputo para resolver si se dio o no contestación a la demanda.
No obstante, de la revisión del escrito presentado por el apoderado actor, se evidencia que en efecto, solicitó un pronunciamiento sobre la impugnación del instrumento que acredita la representación de la demandada.
En todo caso, una revisión al detalle de los elementos procésales aportados para la decisión de esta apelación, permitirá determinar el alcance y extensión de la providencia que negó lo solicitado al apelante, pues es factible que la decisión no solo se refiera al pronunciamiento sobre el cómputo de los lapsos, sino también sobre la impugnación del poder.
De la revisión del escrito contentivo de los informes, se aprecia que el apelante, señala lo siguiente:
Que impugnó la representación alegada por el abogado de la demandada, en la primera oportunidad legal.
Que se invocó la extemporaneidad de la contestación de la demanda.
Que motiva la presente apelación la existencia de los vicios de inmotivación e incongruencia y que los mismos colocan en estado de indefensión jurídica a su representada.
Que se incurrió en una grave falta de respeto al litigante por la advertencia del Tribunal A Quo de que fuera él mismo quien revisara el calendario de días de despacho transcurridos en la causa, para controlar los lapsos procésales.
Concluye el apelante el escrito contentivo de informes solicitando en forma expresa que se declare con lugar la apelación interpuesta y se ordene al A Quo que haga un pronunciamiento expreso sobre la impugnación del poder y que haga los cómputos de los días continuos y de Despacho transcurridos en el A Quo, según la solicitud planteada; y que en lo sucesivo, se abstenga –el A Quo- de remitir a la parte que solicita un cómputo para establecer un lapso procesal a que revise el calendario del Tribunal.
En relación con la pretensión reseñada en último lugar, esta Alzada debe señalar categóricamente al apelante que la instancia de apelación no puede transformarse en una suerte de árbitro de situaciones eminentemente subjetivas como la planteada en relación a la alegada falta de respeto al litigante, pues se observa simplemente la lacónica expresión de que el litigante está en el deber de controlar los lapsos procésales, lo que ciertamente es así, pues constituye una de las cargas del abogado litigante, sin embargo, debe reconocerse que tal advertencia, en modo alguno releva al Tribunal de la Causa de su obligación de realizar los cómputos que le sean solicitados. En todo caso, tal planteamiento traído a la instancia de Alzada, carece de relevancia jurídica para quien aquí decide, pues se trata de resolver el fondo de la controversia planteada en apelación.
En relación al petitorio relativo al cómputo de los lapsos procésales, este Juzgador de Alzada, considera que el mismo resulta un deber del Tribunal de la Causa, y, por tanto, tales cómputos deberían ser realizados por Secretaría, conforme lo dispone la legislación adjetiva. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de pronunciamiento sobre si se presentó o no la demanda, es decir, en relación a la extemporaneidad o tempestividad de la misma, el Tribunal A Quo no está obligado a tal pronunciamiento en la fase del juicio en que fue solicitada, pues la misma debe ser decidida al momento de la emisión del fallo definitivo, conforme a Derecho, por lo que debe ser negado tal planteamiento, ya que el mismo pudiese constituir un adelanto de criterio inconveniente, generador de desigualdad jurídica. No debe olvidarse que la no contestación de la demanda genera, el efecto devastador de la Confesión Ficta, reunidos adicionalmente los demás requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Pero tampoco debe olvidarse que en los casos de las demandas contra los Municipios, conforme al artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, gozan de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en la misma Ley. Entre estos privilegios y prerrogativas se encuentra el relativo a que la confesión ficta no opera contra las Alcaldías.
Distinta es la situación del litigante que advierte, acertada o erradamente al Tribunal sobre el no cumplimiento de una determinada carga procesal de su contraparte, que arrojará determinados beneficios a la causa que defiende, más no debe el litigante pretender influir y obtener ventajas indebidas en un proceso judicial equilibrado, obligando al Tribunal a pronunciarse sobre su tesis, que como se indicó puede ser acertada o no, cuestión que resolverá el Tribunal de la Causa en su oportunidad.
En relación a la impugnación del poder, sobre la misma cabe plantearse numerosas hipótesis, entre las cuales tenemos:
a) Si la resolución de la impugnación del poder es relevante para el curso de una incidencia, como por ejemplo una apelación, que puede ser desechada de inmediato si se advierte insuficiencia o inexistencia del poder que acredita la representación del apelante.
b) Resulta distinta la situación procesal prevista en los artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil, las cuales establecen conductas procésales a seguir para llevar a cabo la impugnación del Instrumento que acredita la representación alegada.
Igualmente, son variadas las fórmulas de impugnación de un Poder. Cabe traer a colación una ilustrativa decisión de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justica, de fecha 08-04-99, con ponencia de la Dra. Hildegard Rondón de Sansó, en el expediente No. 12.737, que afirma:
En opinión de la Sala, la institución de la Impugnación no puede estar dirigida a una simple verificación de los requisitos de forma que establece el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, es decir, los de enunciación y exhibición, sino que por el contrario, está dirigida para determinar si efectivamente el otorgante detenta la representación de otra persona. De acuerdo a tal criterio, si el poder no cumple con formalidades no podría tener cabida la impugnación del mandato, pero si determinado que el otorgante carece de la representación de otro, evidentemente que el poder no podría surtir ningún efecto dentro del proceso.
...
No obstante, observa la Sala que el impugnante se aparta totalmente de las conductas procésales que deben adoptarse conforme a la interpretación del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, las cuales quedaron patentizadas en la decisión parcialmente transcrita con anterioridad. En efecto, se limitó sólo la representación actora a impugnar los poderes, pero ni solicitó la exhibición de los libros, gacetas o registros que acreditan a los representantes de los codemandados para el otorgamiento del poder, ni tampoco probó alguna falta de representación de los otorgantes.
En todo caso, para dilucidar la apelación interpuesta, no basta limitarse a los elementos formales traídos a la causa, es decir, las copias certificadas proporcionadas –a solicitud del apelante- por el A Quo, sino que el Juez de Alzada tiene un amplio margen de revisión y haciendo uso del mismo, se aprecia que en diligencia de fecha 18-04-2002, el apelante señala en forma expresa que “...en la oportunidad de la contestación de la demanda fue opuesta y decidida con lugar la incompetencia del tribunal A Quo..”. En otras palabras, el propio apelante afirma que ya el Tribunal de la Causa se pronunció alegando su propia incompetencia, por lo cual existe una decisión sobre una cuestión previa alegada, relativa a la competencia, cuestión que resulta de orden público y puede ser resuelta de oficio por el Tribunal de la Causa, independientemente de cualquier consideración sobre la legitimidad o eficacia del poder con que se presentó la parte que alegó la incompetencia, pues la misma puede ser apreciada y declarada de oficio por el Juez.
Si es ésta la situación, y reconociendo la libertad de apreciación que tiene el Juez de la Causa, en relación con la tramitación de la incompetencia, esta Alzada reconoce que el A Quo, actuó ajustado a derecho cuando expresó la negativa a la solicitud del apelante, la cual evidentemente abraza las solicitudes relativas a la impugnación del poder y a la manifestación sobre si estaba o no contestada la demanda.
D E C I S I Ó N
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Los Andes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el representante judicial de la firma mercantil “EL RANCHITO POPULAR, C.A.”, abogado ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO, titular de la cédula de identidad No. v-3.461.482, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 17.443, parte demandante en el expediente No. 3.763 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contra la decisión interlocutoria proferida por el A Quo, en fecha 26-10-2001, por la cual negó la solicitud del demandante contenida en el petitorio del escrito presentado en fecha 22-10-2001 y se confirma el auto del a quo.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante por haber sido totalmente vencida en la presente incidencia.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes. En Barinas a los once (11) días del mes de Marzo de dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
FANNY YARITZA ESPAÑA CRABO.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las _______. Conste.
Scria.
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