EXP. 3874-02
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: TRIANA TORRES WILSON ALEXSANDER, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 10.168.057.
ABOGADOS ASISTENTE: LUIS FELIPE SERRANO ORTEGA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.946.642 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 49.330.
PARTE QUERELLADA: EJECUTIVO DEL ESTADO TÁCHIRA.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados MAC DOUGLAS GARCIA SALAZAR, FLOR ALBA MORENO PEREZ y JENNIE WALKIRIA SALVADOR PRATO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.176.412, 5.346.495 y 8.099.767 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 83.027, 33.548 y 70.318 respectivamente.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Con fecha 12 de Marzo de 2.002, este Tribunal recibió del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por DECLINACIÓN DE COMPETENCIA, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el Ciudadano TRIANA TORRES WILSON ALEXSANDER, plenamente identificado en autos, en contra de la Ejecutivo del Estado Táchira.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito libelar la parte demandante alegó que prestó servicios como agente de policía del Estado Táchira ( DIRSOP) desde el 1° de febrero de 1.996 hasta 28 de febrero de 2.001, fecha en que fue dado de baja por razones institucionales, para luego agregar que fue removido por unas supuestas faltas disciplinarias graves, contempladas en el Reglamento de Castigos Disciplinarios, imponiéndosele la medida disciplinaria contenida en el artículo 46, literal “a” del citado Reglamento, esto es, baja con carácter de expulsión.
Como fundamentos de Derecho el demandante esgrimió los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho y al deber de trabajar, a la protección estatal al trabajo y al derecho a las prestaciones sociales, los cuales se dan aquí por reproducidos. De la Ley Orgánica del Trabajo invocó los artículos 1°, 3°, 10°, 108, 145, 146, 60 que se dan igualmente por reproducidos. En cuanto a la Ley de Seguridad Personal y Bienestar Social del Agente de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, los artículos base de la acción fueron el 2°, 6°,7°, 8°, 9°,10°, 11°,12°,16° y 32° que también se reproducen.
En cuanto a prestaciones sociales, luego de exponer una serie de conceptos de orden laboral con sus respectivos montos, el demandante reclamó la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES ( Bs. 6.263.218.00 ) por concepto de antigüedad acumulada, más los intereses moratorios que se puedan generar de la mencionada cantidad desde la fecha de interposición de la demanda hasta el día de pago real y efectivo que haga la demandada, pidió también corrección monetaria mediante experticia complementaria del fallo y pago de costas y costos procésales.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la contestación a la demanda incoada en contra del Ejecutivo del Estado Táchira, el apoderado judicial de esa entidad federal alegó como punto previo la inadmisibilidad de la acción propuesta con fundamento en el artículo 84, numeral 2° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para ese año. Otra defensa esgrimida por esa representación fue la caducidad de la acción con fundamento en el artículo 84, numeral 3° ejusdem, ya que el accionante fue dado de baja con carácter de expulsión en fecha 28 de Febrero de 2.001, según Resolución N° 09 de fecha 12 de febrero de 2.001, publicado en Gaceta Oficial N° 2309 y la acción se intentó en fecha 18 de febrero de 2.002
En la contestación al fondo el apoderado judicial del Ejecutivo del Estado Táchira se opuso rechazando y contradiciendo los conceptos laborales y motos reclamados por el accionante como consta de los folios 68 hasta el 77 inclusive del correspondiente escrito.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por haber planteado a todo evento el apoderado judicial del Ejecutivo del Estado Táchira, la inadmisibilidad de la acción propuesta con base en el artículo 84, numeral 3° de la extinta Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que alude a la caducidad de la acción, este Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes al respecto considera: tal como se reconoce en el ámbito procesal venezolano, la caducidad es una institución de estricto orden público, que impone a toda persona interesada en intentar una acción jurisdiccional, el deber de accionar dentro de un determinado lapso so pena de ver extinguido o perdido el derecho que pueda ser objeto de tutela judicial.
Ese lapso de preclusión conocido como –Caducidad- evita según la calificada doctrina de “Cuenca” que el proceso se disperse, se disgregue, retroceda o se interrumpa definitivamente, ya que constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales de las partes ( Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pág. 277) por el factor tiempo. En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acotó que el lapso de caducidad corre fatalmente y no admite interrupción ya que atañe al orden público, pues su finalidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica ( subrayado del Tribunal)- Sentencia N° 727 del 8 de Abril de 2.003.
Determinada la anterior regla procesal el tribunal observa que al folio 37 el legitimado activo argumentó en la demanda presentada que fue removido de su cargo de Agente de Policía del Estado Táchira el día 28 de febrero de 2.001, según Gaceta Oficial número ordinario 2309, que contenía la resolución 09-A de fecha 12 de febrero de 2.001, que corre al folio 29 y que prueba dicho alegato.
Con el objeto de establecer el lapso procesal transcurrido entre la fecha de remoción y la fecha de presentación de la demanda ante el órgano jurisdiccional, el Tribunal observa que la misma se consignó el 18 de febrero de 2.002 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declinó competencia en este decisor el 21 de febrero de ese año, como consta a los folios 24 vuelto y 30 de las actas procesales, es decir, transcurrieron once (11) meses y veinte (20) días entre la fecha de remoción y la fecha de la acción intentada.
Por esa razón y consecuente con el auto de admisión de la demanda fechado el día 06 de mayo de 2.002, que corre al folio 60, por el cual se acordó la aplicación del procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa, este Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, halla con base en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para ese momento que la acción intentada se debió ejercer validamente dentro de un término de seis (6) meses contados a partir de la notificación del acto administrativo de remoción. Considerando en consecuencia que declarar la caducidad, lo que hace totalmente estéril cualquier otro pronunciamiento del Tribunal respecto del fondo del asunto y así se decide.
D E C I S I Ó N
Por lo anteriormente expuesto y soportado en derecho, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la demanda intentada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos por el ciudadano WILSON ALEXANDER TRIANA TORRES contra el Ejecutivo del Estado Táchira por razones de haber operado la Caducidad de la acción.
SEGUNDO: Notifíquese la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes. En Barinas a los once (11) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
FANNY YARITZA ESPAÑA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las _______. Conste.
Scria,
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