REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES.
BARINAS 17 DE MARZO DE 2005.-
194º y 146º

En escrito presentado en este Tribunal Superior en fecha 07 de enero de 2004, contentivo de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el Abogado ELIBANIO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.146.739, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 90.610, con la condición apoderado judicial de la ciudadana MIREYA JOSEFINA GOMEZ ZUÑIGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.590.767, contra la EMPRESA CONCENTRADOS ZAMORA COMPAÑÍA ANONIMA (CONZACA).
Por diligencia de fecha 10 de marzo de 2005, los Abogados ELIBANIO UZCATEGUI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 90.610, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MIREYA GOMEZ, por una parte y por la otra la ciudadana CARMEN HIDALGO, en su condición de apoderada judicial de la empresa CONCEMTRADOS ZAMORA C.A, solicitan la homologación y el archivo del expediente, este Tribunal Superior, para decidir observa:
El Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Queda excluida del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes,
sin perjuicio de que el agraviado pueda, en
cualquier estado y grado de la causa, desistir de
la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del tramite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,00).
La norma anteriormente transcrita faculta al presunto agraviado de que pueda desistir de la Acción interpuesta siempre y cuando los derechos en que fundamenta su acción no atenten contra el orden público y las buenas costumbres.

Al respecto, se observa que la materia objeto de la presente controversia no es de orden público o de derechos que pueda afectar las buenas costumbres, por cuanto este Tribunal Superior, observa que consta en autos, y en consecuencia, este Tribunal Superior, considera que se cumple con los requisitos contemplados en el artículo 25 ejusdem, razón por la cual se procede a HOMOLOGAR el presente DESISTIMIENTO, se le da carácter de cosa juzgada y se ordena el archivo del expediente.
EL JUEZ TEMPORAL,

FREDDY DUQUE RAMIREZ.

LA SECRETARIA,

BEATRIZ TORRES MONTIEL.

EXP. N° 4765-04