REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
BARINAS, 17 DE MARZO DE 2005.-
194° y 146°
En escrito presentado ante este Tribunal Superior, el día Miércoles Dieciséis (16) de Marzo de Dos Mil Cinco (2005), por la ciudadana NELLY OCANDO PORTILLO, venezolana, mayor de de edad, viuda, Licenciada en Bioanálisis, titular de la cédula de identidad N° V-5.560.126, domiciliada en la ciudad de Mérida del Estado Mérida, Licenciada, debidamente asistida por el Abogado JOSE MANUEL MEDINA BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.808, han interpuesto RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, conjuntamente con ACCION DE AMPARO CAUTELAR en contra del Acto Administrativo de carácter particular dictado por el CONSEJO DIRECTIVO DE LA FUNDACION HOSPITAL GENERAL DE TARIBA (FUNDAHOSTA), de fechas 08 de Marzo de 2005.
Este Tribunal Superior, para decidir observa:
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama.”
Por su parte, el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, establece:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere
adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes puede causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer la continuidad de la lesión”
Prescindiendo de cualquier consideración en cuanto al fondo del asunto planteado sobre el cual no debe este Tribunal adelantar criterio, considera este Juzgador que los documentos traídos a los autos por la parte promovente de la presente Medida Cautelar Innominada se puede inferir el cumplimiento de los dos extremos que concurrentemente y obligatoriamente impone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a) el denominado FUMUS BONI IURIS o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiesta en acreditar por parte de los actores de los elementos que permitan deducir su titularidad legítima para el cual invocan protección,; b) El denominado PERICULUM IN MORA, es decir, el peligro de mora, conceptuando como peligro de que la tardanza en que la tutela concedida por la decisión definitiva de la Acción promovida puede hacerse ilusoria o de imposible reparación; el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, establece un requisito adicional constituido por el fundado temor de daño inminente, o de continuidad de la lesión, conocido como PERICULUM IN DAMNI.
También considera conveniente este Juzgado Superior señalar el criterio doctrinario, según el cual las Medidas Cautelares tienen su razón de ser puesto que: “ ...son un instrumento que sirve para evitar ese PELIGRO de que la Justicia pierda o deje en el camino su eficacia, sin la cual, por supuesto, deja de ser justicia...”( Carmen Chinchilla Marín) y en este
sentido analizados los fundamentos de la presente acción, sin prejuzgar ni adelantar opiniones sobre el fondo de la controversia, la cual se definirá en la sentencia definitiva, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, considera que están dados los presupuestos normativos, los indicios y los elementos probatorios para decretar la medida cautelar solicitada. En consecuencia, este Tribunal Superior, hasta que se dicte sentencia definitiva, ORDENA: La SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO REVOCATORIO, de fecha 08 DE MARZO DE 2005, en virtud del cual se pretende dejar sin efecto la Comisión de Servicios que fue aprobada en fecha 10 de Febrero de 2005, desde Táriba Estado Táchira; hacia Ejido Estado Mérida Se le advierte a la solicitante que la falta de impulso procesal adecuado dará lugar a la revocatoria de la medida por contrario imperio.
Se acuerda, librar despacho comisionando suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira-Táriba, que se le enviarán copias fotostáticas certificadas, del libelo de demanda y del presente auto. Para la elaboración de los fotostatos se autoriza al ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior.-
EL JUEZ PROVISORIO,
FREDDY DUQUE RAMIREZ.
LA SECRETARIA,
BEATRIZ TORRES MONTIEL.
FDR/Elena.-
Exp. N° 5537-2005.-
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