EXP. Nº 5504-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: Ciudadanos MARIA DEL CARMEN RIVAS CACIQUE, SIMON REINALDO RIVAS OCANTO, YEXIRAMA LOBO RIVAS, NESTOR ANTONIO SAAVEDRA NAVA, JOSÉ VICENTE VIVAS MARQUEZ, RUBEN DARIO TORO BERBESI, JORGE HUMBERTO GONZALEZ D’LIMA, JONATHAN PEREZ MERCADO, JESÚS ELIMENES ROJAS ROJAS, JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ GUERRERO, AFRICA DINORAH GONZALEZ DEL LIMA, OSCAR SOSA, JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ RANGEL, MARIA MARCELINA RIVAS y GERARDO JOSÉ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.006.543, 8.043.785, 13.500.056, 10.107.044, 3.449.850, 14.400.581, 11.278.511, 14.805.998, 12.780.936, 13.524.064, 10.373.300, 8.033.515, 8.038.248, 10.108.517 Y 10.712.357 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Abogado OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.434.301 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 65.871.
PARTE ACCIONADA: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados EVER ROLANDO GONZALEZ RODRÍGUEZ, MARIO DE JESÚS DIAZ ANGULO, GLORIA FLORES DE PICON, MARIA MERCEDES GABALDON DE VALECILLOS venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.018.135, 3.295.019, 2.886.792 Y 5.204.067 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 62.419, 12.261, 3027 y 17.718 respectivamente.
TERCERO COADYUVANTE: ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO “CLUB DE NATACIÓN ULA”.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO, REINA TERESA RANGEL RIVAS y MAYENIS TIBISAY OLIVEROS QUINTERO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.461.482, 3.764.232 y 13.967.155 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 17.443, 13.299 y 90.981 respectivamente.


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se recibió en este Tribunal Superior en virtud de la apelación ejercida por la parte demandante y por el tercer interesado en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la acción de Amparo Constitucional intentada por los ciudadanos MARIA DEL CARMEN RIVAS CACIQUE, SIMON REINALDO RIVAS OCANTO, YEXIRAMA LOBO RIVAS, NESTOR ANTONIO SAAVEDRA NAVA, JOSÉ VICENTE VIVAS MARQUEZ, RUBEN DARIO TORO BERBESI, JORGE HUMBERTO GONZALEZ D’LIMA, JONATHAN PEREZ MERCADO, JESÚS ELIMENES ROJAS ROJAS, JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ GUERRERO, AFRICA DINORAH GONZALEZ DEL LIMA, OSCAR SOSA, JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ RANGEL, MARIA MARCELINA RIVAS y GERARDO JOSÉ RIVAS en contra de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES; en el libelo de la demanda el apoderado actor alega que sus representados son trabajadores por cuenta de la Asociación Civil sin fines de lucro y de carácter deportivo, CLUB DE NATACIÓN ULA (CNULA), indicando su identificación y las funciones que cada uno de los accionantes han venido desempeñando, que desde hace 25 años aproximadamente ha venido desarrollando ininterrumpidamente actividades relativas a los deportes acuáticos en sus diferentes especialidades en la Piscina Olímpica del Complejo Deportivo de la Universidad de los Andes en el sector Campo de Oro del Estado Mérida, que el 29-04-2004 un grupo de personas no identificadas irrumpieron de manera violenta, abrupta y arbitraria tomando por asalto las instalaciones físicas y administrativas de la Piscina Olímpica ubicadas dentro del complejo deportivo de la Universidad, que se les impidió el libro acceso a las instalaciones, así como tambièn a estudiantes, atletas y demás usuarios, que rompieron las cerraduras y candados que resguardan las instalaciones deportivas, que en la fecha en la cual sucedieron tales hechos los doctores JULIO FLORES MENESSINI y JUAN MALAVE Vice-Rector Administrativo y Director de Deportes respectivamente, de la Universidad de los Ande, la cual es propietaria de las referidas instalaciones; declararon que a partir del 29-04-2004 en nombre de la Universidad de los Andes tomaban posesión de las mismas, que efectivamente las instalaciones fueron tomadas y las actividades deportivas serán dirigidas y administradas absoluta y exclusivamente por la Universidad de los Andes a través de su Dirección de Deportes, que en esa misma fecha sus representados fueron separados y sustituidos en sus labores por personal contratado y dependiente de la Dirección de Deportes de la Universidad de los Andes, considera que al ser separados de sus cargos se ha producido un hecho perturbador e impediente por parte de la Universidad de los Andes en contra de la estabilidad laboral, generándose en contra de sus mandantes la imposibilidad de percibir el pago de sus salarios; que con tales actuaciones se configura en contra de los accionantes la violación de los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Continúa exponiendo que ante los hechos ya narrados sus representados acudieron ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida solicitando que se ordene al CLUB DE NATACIÓN ULA (CNULA) y a la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES el reenganche a sus labores habituales y el pago de los salarios caídos.
Agrega que demandan a la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES en su carácter de tercero agraviante de sus representados, que aunque dicho ente no es patrono de los accionantes, han sido afectados y menoscabados en el ejercicio de sus derechos constitucionales como consecuencia de la posesión ilegal efectuada por la institución universitaria sobre las instalaciones físicas y administrativas de la piscina olímpica ubicadas dentro del Complejo Deportivo de la Universidad de los Andes, que tales actuaciones han sido ejecutadas por las autoridades universitarias Dres. JULIO FLORES MENESSINI y JAN MALAVE, Vice-Rector Administrativo y Director de Deportes de la Universidad de los Andes, en su orden, para que en garantía de la protección y el ejercicio de los derechos quebrantados se le ordene a la Universidad de los Andes proceda a restituirles su situación jurídica infringida, colocándolos nuevamente en sus labores. Fundamentan la acción en los artículos 27, 87, 89 y 93 de la Constitucion de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2, 3, 5, 7 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 37 de la Ley de Universidades.
En fecha 21-12-2004 se celebró el acto de la audiencia constitucional a la cual se hicieron presentes por la parte accionante los ciudadanos YEXIRAMA LOBO RIVAS, NESTOR ANTONIO SAAVEDRA NAVA, JONATHAN PEREZ MERCADO, AFRICA DINORAH GONZALEZ D’LIMA y su apoderado judicial Abogado OSCAR FRANCISCO GUERRERO, así como los abogados EVER ROLANDO GONZALEZ RODRÍGUEZ y MARIO DE JESÚS DIAZ ANGULO, apoderados judiciales de la parte demandada, igualmente se hicieron presentes los Abogados ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO, REINA TERESA RANGEL RIVAS y MAYENIS TIBISAY OLIVEROS QUINTERO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 17.443, 13.299 y 90.981, apoderados judiciales del CLUB DE NATACIÓN DE LA ULA, actuando como terceros coadyuvantes; en dicha audiencia las partes hicieron sus respectivos alegatos.

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

El Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida declaró improcedente la acción de amparo propuesta bajo el siguiente fundamento:
(...)
“ El hecho fáctico, que se dice haberse violado, es el derecho a la estabilidad laboral y al derecho al trabajo consagrado en los artículos 87, 89 y 93 de la Carta Magna, normas estas que disponen lo conducente para limitar toda forma de despido injustificado, lo cual da lugar a su desarrollo legislativo, a través de la Ley Orgánica del Trabajo; pues bien la violación del procedimiento de estabilidad laboral consagrado en la misma configura una violación directa al precepto legal pero indirecta a la garantía constitucional. “la trasgresión indirecta no da lugar al amparo”,......

Al plantearse la violación al derecho constitucional de estabilidad laboral se entiende que se obvió el procedimiento que establece la Ley Orgánica del Trabajo que no es otro que pedir la calificación de despido hecho a los trabajadores o solicitar ante la inspectoría del trabajo la autorización para despedirlos cuando se encuentra vigente un decreto de inamovilidad laboral.... Pero es requisito sine quanon que para ser despedido de un trabajo exista una relación o un vinculo laboral, es decir la contraprestación de un servicio personal de naturaleza laboral bajo la dependencia de otro a cambio de percibir una remuneración.........

...Omissis.....

Mal pudiere haberse infringido una norma laboral cuando no existe vinculo laboral alguno entre los solicitantes de la Acción de Amparo y la Universidad de los Andes, es decir hay falta de cualidad en la legitimidad pasiva. No puede haberse violado el derecho a la estabilidad laboral de los trabajadores de la Asociación Civil Club de Natación U.L.A., por un tercero distinto a la persona de su patrono, cuando la misma surge por el despido injustificado de un patrono al trabajador sin recurrir al procedimiento legal de estabilidad laboral, y en todo caso existiría una trasgresión indirecta a la norma constitucional que no da lugar al amparo.

Del problema planteado se evidencia una relación contractual civil, entre la organización no gubernamental y la Universidad de los Andes, y esta tiene una vía procedimental ordinaria de naturaleza civil, diferente a esta instancia.

La Universidad de los Andes tiene falta de cualidad de legitimado pasivo por cuanto no han lesionado derechos y garantías constitucionales a los trabajadores de la Asociación Civil Club de Natación ULA. Así se decide.”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte accionante interpone la acción de amparo bajo el alegato de que son trabajadores de la Asociación Civil sin fines de lucro y de carácter deportivo, CLUB DE NATACIÓN ULA (CNULA) desde hace 25 años aproximadamente, que se han desempeñado ininterrumpidamente, en actividades relativas a los deportes acuáticos en sus diferentes especialidades en la Piscina Olímpica del Complejo Deportivo de la Universidad de los Andes en el sector Campo de Oro del Estado Mérida, hasta que un grupo de personas no identificadas irrumpieron de manera violenta, abrupta y arbitraria tomando por asalto las instalaciones físicas y administrativas de la Piscina Olímpica ubicadas dentro del complejo deportivo de la Universidad, que se les impidió el libro acceso a las instalaciones, así como tambièn a estudiantes, atletas y demás usuarios, que rompieron las cerraduras y candados que resguardan las instalaciones deportivas, que en la fecha en la cual sucedieron tales hechos los doctores JULIO FLORES MENESSINI y JUAN MALAVE Vice-Rector Administrativo y Director de Deportes respectivamente, de la Universidad de los Andes, la cual es propietaria de las referidas instalaciones; tomaron las instalaciones y la Universidad de los Andes a través de su Dirección de Deportes comenzó a dirigir las actividades deportivas, que en esa misma fecha sus representados fueron separados y sustituidos en sus labores por personal contratado y dependiente de la Dirección de Deportes de la Universidad de los Andes, considera que al ser separados de sus cargos se ha producido un hecho perturbador e impediente por parte de la Universidad de los Andes en contra de la estabilidad laboral, generándose en la imposibilidad de percibir el pago de sus salarios; que con tales actuaciones se configura en su contra la violación de los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Juzgado de la causa declaró improcedente la acción de amparo al considerar que no existe vinculo laboral alguno entre los solicitantes de la Acción de Amparo y la Universidad de los Andes, argumentando que no puede haberse violado el derecho a la estabilidad laboral de los trabajadores de la Asociación Civil Club de Natación U.L.A., por un tercero distinto a la persona de su patrono y declaró la falta de cualidad de legitimado pasivo de la Universidad de los Andes por no haber lesionado derechos y garantías constitucionales a los trabajadores de la Asociación Civil Club de Natación ULA.
Este Juzgador pasa a decidir de la siguiente manera: En efecto se observa que los hechos denunciados como violatorios de las garantías constitucionales de los accionantes han sido ejecutados por la Universidad de los Andes, en razón de lo cual el Juez a-quo considera que no tiene cualidad de legitimado pasivo por no ser dicho ente el patrono de los accionantes, en este sentido es importante señalar que la especialísima acción del amparo constitucional controla cualquier acto, hecho u omisión emanado de cualquier órgano del poder publico o de los particulares; es decir, la acción de amparo constitucional protege, además de los derechos recogidos en la Carta Magna, aquellos derechos que siendo inherentes a la persona humana no figuren expresamente en ella. Presenta el amparo constitucional un rasgo característico que es su universalidad, haciéndose extensiva su protección, a todos los sujetos y a todos aquellos derechos que aún no estando consagrados expresamente en la constitucion sean inherentes a la persona humana, en el caso bajo análisis la forma violenta como irrumpieron las autoridades de la ULA a la sede del CLUB DE NATACIÓN afectó a los trabajadores en su esfera personal, puesto que lógicamente les impide desempeñar las funciones habituales al servicio del mencionado Club, lo cual se traduce como violación de su derecho al debido proceso y a la defensa, ya que no se sustanció un procedimiento previo para la ocupación de dichas instalaciones, que impidiera la lesión de los derechos constitucionales de los accionantes.
Es preciso remitirse al artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual dispone:
“La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitucion y en lo instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellas. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos”

Asimismo el artículo 27 dispone:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitucion o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
..........omissis........

Corre inserta en los autos acta de inspección judicial practicada por el Juzgado de la causa en la sede de la Piscina Olímpica del Complejo Deportivo de la Universidad de los Andes ubicada en el sector denominado Campo de Oro en la cual se dejó constancia de los siguientes particulares: Que por ordenes del Rector hay prohibición de entrar durante el periodo navideño, que no se realiza ninguna actividad deportiva ni administrativa, que no está funcionando por encontrarse en el período de receso navideño, que las instalaciones se encuentran con cadena y candado motivado al periodo navideño.
Ahora bien, la parte presuntamente agraviante expone que los accionantes son trabajadores del Club de Natación ULA y alega que la Universidad no tiene condición de patrono, alega asimismo su falta de cualidad en el juicio, por cuanto la Asociación a la que pertenecen los accionantes nada tiene que ver con la Universidad, que lo realmente ocurrido fue que se registraron hechos de violencia en las instalaciones de la Universidad por personas desconocidas y por tal motivo las autoridades universitarias tomaron la seguridad del recinto.
Quien juzga no comparte el criterio del Juez a-quo en relación a la declaratoria de improcedencia de la acción por la falta de cualidad de la ULA para actuar en el juicio, puesto que si bien es cierto la Universidad de los Andes no es el patrono, sin embargo la actitud asumida por las autoridades de dicho ente han causado perturbaciones en el desarrollo normal de las actividades laborales de los accionantes, lo cual se traduce como hechos violatorios en contra del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, al verse impedidos los trabajadores de acceder a las instalaciones correspondientes.
Así las cosas, este Juzgador considera que el Club de Natación ULA funcionaba en razón de que prestaba sus servicios en las instalaciones de la ULA para preparar los estudiantes a nivel aptos de competencia, sin embargo, los mismos estudiantes, por lo que se evidencia de las actas procésales tomaron de manera violenta las instalaciones de la piscina de la ULA y la Universidad con el fin de evitar los hechos violentos tomo la administración directa sobre tales instalaciones y aún cuando las mismas son propiedad de la Universidad no utilizó el procedimiento adecuado para hacerlo lo que llevó como consecuencia lesionar los derechos de los trabajadores que laboraban en las instalaciones de la piscina, lo que nos conduce a la conclusión que la situación de hecho realizada por la Universidad de los Andes debe llevar implícita la obligación de asumir sus consecuencias siendo una de ellas la protección de los derechos constitucionales de los trabajadores al derecho a la estabilidad laboral y al trabajo, prevista en los artículos 87 y 93 de la Constitución Nacional; es así que con independencia del sujeto que causa el agravio, la acción que causa la lesión, la toma de las instalaciones donde laboran los accionantes y el cierre de las mismas, es determinante en cuanto a la evidencia de la lesión a sus derechos laborales y así se declara.
Este Juzgador actuando en sede constitucional y cuyo norte, por mandato de nuestra Carta Magna, es garantizar una tutela judicial efectiva, a los fines de garantizar los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, considera que la ULA al realizar la situación de hecho planteada le ocasionó la responsabilidad solidaria con los trabajadores del Club, por lo que en consecuencia está en la obligación de absorber al personal del CLUB DE NATACIÓN ULA, para lo cual debe entrar a considerar las normas laborales en cuanto a la figura de la sustitución patronal, tomando en cuenta que nuestro País se ha constituido en un estado social de derecho, en el cual las garantías inherentes a la persona humana privan sobre cualquier formalidad no esencial. Así se declara.
Dicho lo anterior la Universidad de los Andes deberá absorber al personal bajo la figura de la sustitución patronal originándose una terminación en las relaciones laborales con el CLUB DE NATACIÓN ULA, debiendo este Club pagarle lo correspondiente a sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales hasta la fecha de la toma de posesión de las instalaciones de la piscina por parte de la Universidad de los Andes y la Universidad de los Andes debe recontratar a los quejosos originando una nueva relación laboral con ella, a partir de la fecha de la mencionada toma y así se decide.
Y aún cuando la acción de amparo no persigue fines indemnizatorios es pertinente mencionar Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la cual establece al respecto lo siguiente:
....(omissis).... Así, considera la Corte que del estudio de cada caso en particular se debe determinar cuándo el restablecimiento de la situación jurídica vulnerada pone de manifiesto una deuda debida por el accionado al accionante, circunstancia en la que la protección del juez debe llegar hasta la condena de dicha suma de dinero, pues lo contrario implicaría que tuviera el sentenciador que separarse de la realidad en la que la pretensión de condena parece indisoluble del restablecimiento del derecho infringido, dejando de resolver la controversia en su total dimensión lo cual, a todas luces, escapa de la exigencia misma del acto de administrar justicia”.
... omissis....
Sentencia 1.424 del 24.02.2000.
Ponente: Magistsrada Evelyn Marrero Ortiz.
Jurisprudencia. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Vol.I. Pag. 64.


D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por los ciudadanos MARIA DEL CARMEN RIVAS CACIQUE, SIMON REINALDO RIVAS OCANTO, YEXIRAMA LOBO RIVAS, NESTOR ANTONIO SAAVEDRA NAVA, JOSÉ VICENTE VIVAS MARQUEZ, RUBEN DARIO TORO BERBESI, JORGE HUMBERTO GONZALEZ D’LIMA, JONATHAN PEREZ MERCADO, JESÚS ELIMENES ROJAS ROJAS, JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ GUERRERO, AFRICA DINORAH GONZALEZ DEL LIMA, OSCAR SOSA, JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ RANGEL, MARIA MARCELINA RIVAS y GERARDO JOSÉ RIVAS en contra de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.

SEGUNDO: Se le ordena a la Universidad de los Andes, absorber el personal que se encontraba laborando en las instalaciones de la Piscina de la ULA, en las mismas condiciones laborales, a partir de la fecha de la toma de posesión de las instalaciones de Piscina del Complejo Deportivo de la Universidad de los Andes.

TERCERO: Se le condena al CLUB DE NATACIÓN ULA pagar lo correspondiente a las prestaciones sociales y demás beneficios laborales a los quejosos hasta la fecha de la toma de posesión de las instalaciones de Piscina por parte de la Universidad de los Andes.

CUARTO: Se declara REVOCADO el fallo apelado.

QUINTO:No hay condenatoria en costas por tratarse de un ente público.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la independencia y 146° de la federación.
EL JUEZ,

FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,

BEATRIZ TORRES MONTIEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ______. Conste.-
Scria.