Exp. N° 5164-04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDATE: Ciudadano JORGE ANTONIO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Córdoba del Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES: Abogado ELIO RAMON RAMÍREZ MORA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.221.415 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 48.472.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados ROGELIO ZERPA PINILLA, GABRIEL ANDRÉS DE SANTIS RAMOS, INEYE APONTE COLLAZO, KARIM CELIS BAEZ, CATHERINE MARINET OLIVEROS BARRIOS, RAIZA MIRELA TORRES CARRILLO, MADALEN HARTOM VIVAS CAMPOS, NUBIA JANETH CELY CANDELO Y JENNIE WALKIRIA SALVADOR PRATO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.904.562, 7.133.509, 10.164.611, 8.228.046, 7.744.362, 12.815.502, 9.230.195, 10.146.530, 8.099.767 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 53.154, 53.791, 48.374, 38.772, 31.647, 74.452, 38.832, 48.482, 70.318 respectivamente.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el libelo de la demanda el apoderado actor alega que interpone el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del acto administrativo Nº 198 de fecha 27-06-2003 dictado por la Dirección de Política de la Gobernación del Estado Táchira, que dicho acto le fue notificado a su representado ciudadano JORGE ANTONIO QUINTERO el 01-09-2003, que mediante el mismo proceden a destituir a dicho ciudadano, que el 22-09-2003 su representado introdujo recurso de reconsideración, que el mismo fue declarado sin lugar, que asimismo introdujo recurso jerárquico el cual fue tambièn declarado sin lugar. Que el procedimiento comenzó al ser sometido su mandante a la averiguación administrativa interna llevada por la Oficina de Asuntos Internos perteneciente a la Inspectoría General de los Servicios de la Dirección de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del Estado Táchira, que con fundamento en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Reglamento de Castigos Disciplinarios del año 74, se procedió a dar de baja a su representado. Continúa exponiendo que el procedimiento administrativo se tramitó con prescindencia del procedimiento legalmente establecido, ya que a su mandante se le debió aplicar la normativa y procedimiento previsto en el titulo VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, alega asimismo el vicio de la inmotivación del acto, que se violó el debido proceso y el derecho a la defensa, que además la sanción disciplinaria aplicada a su representado viola el principio de proporcionalidad.
Finaliza solicitando que se declare con lugar en la definitiva las peticiones formuladas en el presente recurso y la reparación de los daños y perjuicios, daños morales, indexación y corrección monetaria, que se acuerde la indemnización de los daños y perjuicios materiales, daños morales, costas procésales, conceptos estos que aparecen ampliamente detallados en el libelo de la demanda. Estima la demanda en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 100000,00).
La parte demandada dio contestación a la demanda mediante escrito presentado en fecha 17-11-2004.
En la oportunidad legal correspondiente ambas partes hicieron uso del derecho a promover pruebas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Considera este sentenciador que con relación a la solicitud de la caducidad alegada por la parte querellada la misma no es procedente en razón a que a pesar de que la pretensión está dirigida a lograr la nulidad de la Resolución Nº 198 de fecha 27 de junio de 2003, se observa que la parte querellante introdujo un recurso de reconsideración el cual fue decidido en fecha 13 de octubre del año 2003, e introdujo un recurso jerárquico ante el Gobernador del Estado Táchira, cuya decisión tiene fecha del 31 de marzo del 2004 y notificado el querellante en fecha 12 de abril de 2004 y habiéndose introducido la demanda y recibido por este Tribunal el 12 de julio de 2004, mal podría alegarse la caducidad en el entendido que el recurso jerárquico le dio vida al acto administrativo por el cual la parte querellante podría intentar la nulidad en el transcurso de los tres meses después de notificado el acto emanado de la Gobernación del Estado Táchira. Así las cosas pasa este Tribunal a conocer el fondo de la controversia de la siguiente manera: el querellante alega el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido por aplicación ilegal de la normativa legal prevista en la LOPA y de la sanción disciplinaria prevista en el Reglamento de Castigo Disciplinario; este Tribunal considera que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es de carácter orgánico, la cual debe ser aplicable en el caso de marras, por cuanto se trata de un procedimiento disciplinario a un agente de la Policía Armada del Ejecutivo del Estado Táchira y que en modo alguno no encuentra procedente el alegato esgrimido por el querellante, ya que este no colida con la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto que lleva un procedimiento que respeta el derecho al debido proceso y al derecho a la defensa de los funcionarios adscritos a la administración pública. De igual manera observa este sentenciador la aplicación del Reglamento de Castigos Disciplinarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Táchira y su aplicación responde al ejercicio de la potestad disciplinaria del Ejecutivo del Estado Táchira, el cual se concibe como una forma legal para disciplinar este cuerpo policial y en ella existe un régimen sancionatorio perfectamente aplicable. Por otra parte, la Ley de Administración del Estado Táchira le confiere este poder normativo de establecer sanciones al Gobernador y esta competencia también se la otorga el Código de Policía del Estado Táchira; en consecuencia, ya que el mandato legislativo confiere y habilita al Ejecutivo Estatal establecer un sistema sancionatorio y el procedimiento para la imposición de los mismos, debe aplicarse, como efectivamente lo hizo el ente administrativo. Se observa también que el querellante alega el vicio de inmotivación del acto administrativo, en este sentido la doctrina ha manifestado que la jurisprudencia sobre todo de la Sala Político Administrativa admite la motivación no literal en el acto administrativo bastando con la constancia de los hechos y alegatos en el expediente administrativo e igualmente ha encontrado suficiente motivación en la sola mención de la norma en el cual se funde el acto cuando la misma alude a un caso especifico, en razón de esto este Tribunal ha observado en el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 198 de fecha 27 de junio de 2003 se encuentra motivado, por lo cual no considera que la administración pública haya incurrido en el vicio de la inmotivacion y así se decide.
Por otra parte, el querellante alega en su escrito libelar la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, este Tribunal no evidencia la ocurrencia de la misma, toda vez que al ordenarse abrir una averiguación disciplinaria lo que se busca es iniciar un procedimiento que sirva para determinar si en efecto existen pruebas que logren demostrar la veracidad de los hechos que se le imputan al querellante, asimismo durante el tiempo que dure dicho procedimiento, este puede explanar sus alegatos y llevar las pruebas que a su criterio desvirtúan los hechos que se le imputen. Así en el presente caso se observa que corre inserto en el expediente administrativo actividades realizadas por el querellante donde materializó el ejercicio del derecho a la defensa e incluso realizó varias actuaciones en las cuales refutó los alegatos expuestos por la presunta agraviante, desvirtuando así el alegato de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que se considera que no es procedente el vicio mencionado.
En relación a la reparación de los daños, perjuicios y daños morales solicitados por el querellante, este Tribunal por las consideraciones anteriormente expuestas declara improcedente acordarlos.
D E C I S I O N
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Los Andes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL intentada por el ciudadano JORGE ANTONIO QUINTERO en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, manteniéndose vigente y con todo su vigor el acto administrativo suscrito en la Resolución Nº 198 de fecha 27-06-2003 emanado de la Dirección de Política de la Gobernación del Estado Táchira, así como los actos administrativos emanados de la Gobernación del Estado Táchira contenidos en el recurso de reconsideración de fecha 13 de octubre del 2003 y del recurso jerárquico de fecha 31 de marzo del 2004.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en base al principio constitucional de igualdad por tratarse de un ente publico la parte querellada.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veintiocho (28) días del mes de marzo de 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
BEATRIZ TORRES MONTIEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-
Scria.
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