EXP. 5214-04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: ANDERSON LENIN PEÑA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v- 13.491.272
APODERADO DEL DEMANDANTE: JOSE GREGORIO PEÑA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v-13.939.937, inscrito en el impreabogado bajo el Nº 96.742.
PARTE DEMANDADA: DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA.
APODERADOS DEL DEMANDADO: ROGELIO ZERPA PINILLA, GABRIEL ANDRES DE SANTIS RAMOS, INEYE APONTE CALLAZO, KARIM CELISBAEZ, CATHERINE MARINET OLIVEROS BARRIOS, RAIZA MIRELA TORRES CARRILLO, MADELEN HARTON VIVAS CAMPOS, NUBIA JANETH CELY CANDELO Y JENNIE WALKIRIA SALVADOR PRATO, venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.904.562, V-7.133.509,V- 10.164.611, V- 9.228.046, V- 7.744.362, V- 12.815.502, V- 9.230.195, V-10.146.530 y V- 8.099.767,en su orden, inscritos en el instituto de previsión social de abogado bajo los Nros. 53.154, 53.791, 48.374, 38.772, 31.647, 74.452, 38.832, 48.482, 70.318, respectivamente.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
En libelo de la demanda el ciudadano ANDERSON LENNIN PEÑA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N° V-13.491.272, asistido en este Acto por abogado JOSE GREGORIO PENA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v- 13.939.937, abogado en ejercicio e inscrito en el IMPREABOGADO bajo el N° 96.742, fundamenta la demanda en los artículos 92,93, 94 y 95 de la Ley de Estatuto de la Función Publica, en contra de el acto administrativo de destitución del cargo de escribiente II en la Prefectura de San Cristóbal, dictado en fecha 30 de Marzo de 2004, según la resolución N° 033, recibiendo notificación dictada por la Secretaria General y Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira en fecha 28 de Abril de 2004.
En fecha primero (01) de Marzo de 2000 ingreso el querellante a la Prefectura del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, como Escribiente de Registro II, adscrito a la Dirección de Política del Ejecutivo del Estado Táchira, cargo que desempeñaba cabalmente y sin ningún tipo de inconveniente con ningún otros de sus compañeros de trabajo, hasta el día 26 de Enero de 2004 la cual le notificaron según oficio N° 032270 de fecha 03 de Noviembre de 2003, que se da apertura al procedimiento disciplinario de destitución en su contra, según expediente administrativo disciplinario de destitución N° PDD-060, porque se encontraba presuntamente incurso en las causales de la destitución en los numerales 2, 6 y 11 del artículo 86 de la Ley de el Estatuto de la Función Publica; cuando examino semejante e incoherente expediente que su Jefe inmediato le preparo con supuestos hechos, manipulaciones, buscando siempre la manera de perjudicarlo, logrando ese funcionario en concordancia con los demás compañeros que lo destituyeran de su cargo como escribiente de registro II.
Los hechos que la parte demandada desarrolla en el expediente administrativo disciplinario de destitución N° PDD-060, que reposa en la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira y específicamente la denuncia hecha por la ciudadana ZORAIDA COROMOTO MOROS DELGADO, en fecha 22 de Octubre de 2003, que lo afecta perjudicialmente llevándolo a la destitución de su cargo del cual solo fue ratificado ante los instructores del proceso lo cual no fue examinado por el querellante, por cuanto la ciudadana ZORAIDA COROMOTO MOROS DELGADO, ya identificada, no se presento ante la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación en el lapso de prueba a confirmar su testimonio.
Con la denuncia de la Sra. ZORAIDA MOROS no comprueban que el querellante extrajo los timbres fiscales de otras partidas de nacimiento que se encuentran anexadas en el expediente administrativo, si las mismas son manejadas directamente por los ciudadanos: ASTRID ELENA CORREA DE CONTRERAS (Escribiente del Registro II) y Sr. JESUS MANUEL ANDRADE (Prefecto del Municipio), en ningún momento paso por sus manos y mucho menos las guardaba, ya que se encontraban en la Oficina del Prefecto, evidenciándose en los testimonios hechos en el lapso de pruebas por los ciudadanos ASTRID ELENA CORREA DE CONTRERAS (Escribiente de Registro II), FELIX GREGORIO ZAMBRANO QUINTERO ( Secretario de la prefectura) y el Sr. JESUS MANUEL ANDRADE (Prefecto de Municipio), ninguno afirmo haberlo visto arrancando estampillas de documentos de la prefectura.
Finalmente solicita se sirva admitir y sustanciar la presente querella y declare con lugar la sentencia definitiva, declare la nulidad del acto administrativo según resolución N° 033 de fecha 30 de Marzo de 2004,asimismo solicita que condene al querellado a pagar una indemnización pecuniaria por el daño moral causado por una cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), solicita el reenganche al mismo cargo u otro similar así como el pago de los salarios dejados de percibir desde el mes de Abril y las vacaciones correspondientes al periodo 2003-2004.
En fecha 03 de Agosto de 2004 se admitió la querella funcionarial acordando solicitar al Procurador General del Estado Táchira y solicitarle los Antecedentes Administrativos al ciudadano Director de Recursos Humanos del Estado Táchira.
La abogada Jennie Walkiria Salvador Prato presento pruebas en fecha nueve (09) de Febrero de 2005.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa efectivamente de las actas procesales que el querellante denuncia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso y una vez revisado el procedimiento disciplinario levantado por la Gobernación del Estado Táchira este Tribunal no evidencia la ocurrencia de la misma, toda vez que al ordenarse abrir una averiguación disciplinaria lo que se busca es iniciar un procedimiento que sirva para determinar si en efecto existen pruebas que demuestren la veracidad de los hechos que se le imputan al querellante; asimismo durante el tiempo que dure dicho procedimiento este puede explanar sus alegatos y llevar las pruebas que a su criterio pueda refutar los hechos que se le imputan; así en el presente caso se observa que corre inserto en el expediente administrativo actividades realizadas por el querellante donde materializó el ejercicio al derecho de la defensa e incluso realizó varias actuaciones en las cuales refutó los alegatos expuestos por la presunta agraviante desvirtuando así el alegato de la violación del derecho a al defensa y al debido proceso, siendo en consecuencia improcedente el vicio denunciado. Ahora bien, nuestra Constitución propugna un estado social que no solo implica la actividad de la administración y de los órganos judiciales en concordancia con el orden jurídico sino que debe aplicarse la justicia tomando en cuenta el aspecto social en el caso concreto; en relación a la actuación de la administración pública al destituir al querellante este Tribunal observa con detenimiento la causa por la cual fue destituido, lo que hace necesario y así lo ha dejado sentado este Juzgador en otras decisiones que dentro del proceso hermenéutico es imprescindible tomar el carácter gradual en orden a su gravedad que reviste todo sistema sancionatorio, lo cual obedece también a conductas tipificadas como sancionables, este principio al cual en otras oportunidades se ha hecho referencia, se encuentra regulado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde establece como causales sancionables la amonestación escrita y la destitución, específicamente en el artículo 82 y siguientes, y es aquí que hay que entender que dentro de la naturaleza de las sanciones administrativas se encuentran sus clasificaciones y la administración tiene que tomar en consideración en casos como el de marras el principio de la proporcionalidad entre el hecho cometido por el funcionario y la medida adoptada, el cual se encuentra previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así las cosas considera quien aquí juzga que la sanción adoptada por el ente administrativo fue sumamente severa ya que la administración no demostró en el expediente administrativo que el querellante haya realizado la actividad de haber sustraído los timbres fiscales de las actas de nacimientos que agregó al expediente y haya sido él y no otro, solamente logró demostrar la sustracción de los timbres que el querellante manifiesta a través de su poderdante que por error involuntario en las partidas sustrajo la partida que había dañado para pegárselas a la partida nueva que levantó, por lo tanto, tal hecho constituye a modo de ver de este Tribunal la sanción de amonestación escrita y no la amonestación de destitución por cuanto que debe aplicarse una sanción más proporcional al hecho ocurrido, en razón del adelanto que ha tenido la doctrina en materia contencioso administrativo el cual ha sido que la Administración Pública tiene dos potestades una potestad correctiva y una potestad disciplinaria, para poder aplicar el principio de proporcionalidad contenido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Con relación a la indemnización por daño moral, no es procedente dada la naturaleza del fallo y así se decide
DECISIÓN
En merito de las condiciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el Ciudadano ANDERSON LENIN PEÑA SANCHEZ en contra de la Gobernación del Estado Táchira. SEGUNDO: Se declara la nulidad parcial de la Resolución Nro. 033 de fecha 30 de marzo del 2004 que ordenó la destitución de cargo de escribiente de Registro Nro. II adscrito a la Prefectura de San Cristóbal, emanada a la Secretaria de Gobierno y Dirección de Política de la Gobernación del Estado Táchira, al ciudadano ANDERSON LENIN PEÑA SANCHEZ, y debe cambiársele por una amonestación escrita que deberá ingresar a su expediente administrativo.
TERCERO: No opera el pago de daños morales ni daños materiales dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Se ordena la inmediata reincorporación del ciudadano ANDERSON LENIN PEÑA SANCHEZ al mismo cargo u otro de igual jerarquía en la misma condiciones de trabajo sin en el goce de los salarios caídos como sanción pecuniaria por cuanto que su actividad le ocasiono gastos a la República.
QUINTO: No se condena el pago de costa procesal en razón de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes. En Barinas a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del año dos mil cinco 2005. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ,
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
BEATRIZ TORRES MONTIEL.
En la misma fecha se publicó, siendo las ____________ Conste.
La Scria.,
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