EXP. 5529-05


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL ROSALES APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v-3.917.466.licenciado en Educación.

APODERADO DEL DEMANDANTE: CARLOS RICARDO ROJAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v-8.141.806, inscrito en el impreabogado bajo el Nº 38.876.

PARTE DEMANDADA: PRESIDENTE DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BARINAS, ciudadano RAFAEL MONSALVE.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

En el libelo de la demanda el ciudadano MIGUEL ANGEL ROSALES APARICIO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-3.917.466, asistido por el abogado CARLOS RICARDO ROJAS, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 8.141.806 inscrito en el impreabogado bajo el N° 38.876, interpone la presente Acción de Amparo Constitucional ante la amenaza inminente de que el actual Presidente del Consejo Legislativo del Estado Barinas proceda a pesar de estar el querellante ejerciendo funciones como Legislador Principal, a ejecutar por primera vez el acuerdo de cámara aprobado el 17 de Junio de 2004 por la plenaria del anterior Consejo Legislativo del Estado Barinas, mediante la cual se acordó la jubilación del ciudadano MIGUEL ANGEL ROSALES APARICIO de dicho Órgano Legislativo del Estado Barinas.

El actual presidente titular del Consejo Legislativo del Estado Barinas, el Legislador RAFAEL SANTIAGO MONSALVE PAREDES anuncio en forma pública y notoria durante varios días y a través de distintos medios de comunicacionales la intención, a punto se consumarse, de “reactivar” la nunca ejecutada “jubilación” que fue a cordada durante el 2004 por el anterior Consejo, lo cual se podría materializar, a decir del propio Legislador –Presidente, dictando una “Resolución” cuya elaboración esta esperando por parte del Órgano competente para proceder a suscribirla. Así los ante Títulos e informaciones aparecidas en los diarios de circulación regional se le identifica al ciudadano MIGUEL ANGEL ROSALES PARARICIO con las iniciales de sus nombres y apellidos como “MARA” los días domingo 06 de Marzo de 2005 en el Diario de los llanos, el martes 08 de Marzo de 2005 en La Noticia Barinas, el martes 08 de Marzo de 2005 en El Diario de los llanos, el miércoles 09 de Marzo de 2005 en el De Frente, El Matutino de los Llanos y en La Noticia Barinas.
Se fundamenta la demanda en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, artículo 2 de la –Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos de Garantías Constitucionales.
Solicita a este Tribunal la medida cautelar innominada que le atribuye los artículos 585 y 588 (parágrafo primero) del Código de Procedimiento Civil, para la ejecución de la misma solicitan que se comisiones al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y que se declare expresamente con lugar suspendiendo temporalmente y en forma especial, los efectos del acto administrativo contentivo en el Acta de Sesión Ordinaria de fecha 17 de Junio de 2004

En fecha 10 de Marzo se admitió la presente Acción de Amparo Constitucional y se acuerda notificar al ciudadano RAFAEL MONSALVE y al Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Barinas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cabe precisar que el procedimiento de amparo no comporta fines anulatorios como premisa fundamental, es decir, no persigue la nulidad de actos administrativos por vía del amparo constitucional pues ello sería aceptar la derogatoria tácita del mecanismo ordinario de impugnación de la validez de los actos administrativos constituidos por las demanda de nulidad de los actos administrativos, solo en situaciones realmente excepcionales, es decir, cuando el acto administrativo se presenta con unas características tales que comporta de manera directa, fragrante, e inmediato a una violación de derecho constitucional sería permisible un mandamiento de amparo que enerve su eficacia, lo cual implicaría que no hay necesidad de acudir la revisión de procedimientos administrativos o a otras situaciones fácticas, sino que la violación se presenta de manera tal que se da por vía de causalidad la afectación de derechos constitucionales, este ha sido el criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencias reiteradas de fecha 10-02-2000 y del 13-04-2000, así las cosas considera este sentenciador la revisión de la solicitud del quejoso con relación a la amenaza que le afecte su esfera personal derivada del acto administrativo en puerta de la jubilación que el Consejo Legislativo Regional le otorga.

Ciertamente, este Tribunal observa, con detenimiento de las actas procesales que curiosamente la notificación de la medida cautelar acordada por este Tribunal aparece recibido por el Consejo Legislativo en fecha 10 de marzo del 2005 a las 10:30 de la mañana por la ciudadana PERLA CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nro. 9.385.464, de su puño y letra, no obstante al haberse evacuado la declaración testimonial del Alguacil de este Tribunal deja comprobado que la notificación fue hecha el 11 de marzo del 2005 a las 10:32 de la mañana, lo que significa que según lo declarado por el Alguacil, la Secretaria del Consejo Legislativo incurrió en el error de haber colocado tanto en el libro del control de oficio como del Oficio 361 erradamente la fecha 10 de marzo del 2005, por lo que debe entenderse dado el principio de la legalidad que el Alguacil notificó al Consejo Legislativo el día 11 de marzo de 2005, a las 10:32 de la mañana y no como erradamente colocó la ciudadana Secretaria que recibió el oficio en esa dependencia pública el día 10 de marzo del 2005. No obstante lo anterior, y dada los alegatos presentados por las parte accionada se dictó la Resolución Administrativa de la cual el quejoso se consideraba en inminente amenaza Nro, 005-I-2005-P, de fecha 10 de marzo de 2005, pero se observa también que ese cuerpo legislativo le notificó al quejoso el día 11-03-2005 a las 10:50 de la mañana lo que a todas luces refleja que la notificación del acto administrativo fue recibida quince minutos después de la notificación de la medida de este Tribunal aproximadamente y es hasta la fecha de la notificación en que produce los efectos del acto administrativo emanado de ese cuerpo legislativo, lo que deja probado este Tribunal que la amenaza de violación alegada por el quejoso se hizo efectiva mediante el acordamiento de su jubilación. Se hace necesario también, revisar las violaciones de orden constitucional alegadas por el recurrente y en tal sentido encontramos el Artículo 5 de nuestra carta magna que enuncia el principio de participación al señalar que la Soberanía reside instrasferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma prevista en la Ley e indirectamente mediante el sufragio por lo órganos que ejercen el poder público. Los órganos del Estado emanan de la Soberanía popular y a ellas están sometidos. Al hacer un análisis suscinto de este artículo se observa claramente que los órganos del estado emanan de la Soberanía popular y a ellos están sometidos, ¿ que significa que a ellos le están sometidos?, de que las personas que han sido elegidos por el pueblo están sometidos al pueblo y no a otra Institución porque es al pueblo a quien se deben, ya que es el pueblo quien posee el poder autoritario del Estado y aún cuando no lo puede ejercer por sí mismo es por eso que lo ejerce o lo delega en su representantes escogidos a través del sufragio, de tal manera, que el predominio del principio representativo se pone de relieve en la formas predominantes de la designación mediante la elección popular de los titulares de los poderes públicos. Este principio, no solo esta contenido en la disposición ya mencionada sino que en ella se le quiso expresamente distinguir del principio de representación al señalarse que la participación implica el ejercicio directo de la soberanía por parte del pueblo en cuanto al principio de representación es su ejercicio indirecto mediante el sufragio por los órganos que ejerce el poder público y es esta acotación en la que se ratifica el principio de que los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a la misma se somete. Así las cosas, observa este Tribunal el documento que fue presentado como prueba por el quejoso dirigido al Presidente del Consejo Legislativo Regional de fecha 04-03-2005, en cuyo texto aparece el sello de recibido por ese Consejo de fecha 07-03-2005 a las 11:53 a.m., donde de manera cierta señala su voluntad de renunciar temporalmente al beneficio de jubilación hasta tanto cumpla el período parlamentario por el cual fue electo, tal correspondencia deja implícita su manifestación y echa por tierra la solicitud de jubilación que hubiese hecho a ese cuerpo legislativo, correspondencia que no fue tomada en consideración por el Consejo Legislativo del Estado Barinas al haber ejecutado la jubilación en la forma como lo hizo; no obstante, como el presente recurso de amparo va encaminado a proteger los derechos constitucionales del quejoso y no puede comportar fines anulatorios ya que eso es materia de recurso de nulidad que deberá interponer en sede contenciosa administrativa este Tribunal debe garantizarle el derecho constitucional de representación que este Legislador ostenta en ese Consejo Legislativo Regional, ya que, el pueblo eligió al quejoso y no a otra persona para que estuviese en ese curul y si fue el pueblo el que lo eligió y observándose la voluntad mediante recurso de amparo del quejoso de cumplir con el juramento que le prestó al pueblo debe respetarse la voluntad soberana ya que como se señaló anteriormente la Constitución Nacional en su Artículo 5 establece que esta sometido al pueblo y es el pueblo quien lo eligió y quiere que sea él el que este allí y no otro, observándose que el ejecutar la jubilación en suspenso por una causa legal como fue la elección popular del accionante, como se hizo viola el derecho constitucional de participación y de representación que el pueblo le otorgó y que solamente a través de la vía del referéndum puede el quejoso dejar de ser legislador.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (09) de Marzo de Dos Mil Uno (2001), caso Frigorífico Ordaz, S. A, estableció:
“ Aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.”

Razón por la cual, conviene señalar el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo, es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, requisitos que deben ser concurrentes, así como es indispensable la violación de derechos constitucionales, que podría originarse si no se protege mediante el amparo solicitado, situación que se presenta en el caso de marras, tal como se ha expuesto anteriormente y que este Tribunal debe proteger, produciéndose un efecto suspensivo en la ejecución del acto administrativo sobrevenido que ejecutó la jubilación del accionante después de las providencias cautelares dictadas por este Tribunal a favor del quejoso.

DECISIÓN

En merito de las condiciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de amparo interpuesto por el ciudadano MIGUEL ANGEL ROSALES APARICIO en contra del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BARINAS y por vía de consecuencia se suspende los efectos del acto administrativo emanado del Consejo Legislativo del Estado Barinas, mediante la Resolución OO5-I-2005-P, de fecha 10-03-2005 que ejecuto su jubilación, hasta tanto no se determine en sede contencioso administrativa la procedencia o no de la nulidad del acto administrativo en caso de que así lo solicite.

SEGUNDO: El quejoso debe continuar en el Parlamento por el resto del periodo constitucional de cuatro (04) años para el cual fue electo por voluntad popular, con la advertencia de que la suspensión señalada en el numeral primero dependerá de la decisión que se tome en sede contencioso administrativo sobre la legalidad del acto administrativo emanado del Consejo Legislativo Regional.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un ente público y por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes. En Barinas a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del año dos mil cinco 2005. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ,

FREDDY DUQUE RAMÍREZ


LA SECRETARIA,

BEATRIZ TORRES MONTIEL.
En la misma fecha se publicó, siendo las ____________ Conste.
La Scria.,