Exp. N° 3523-01
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: SOLEDY BEATRIZ UZCÁTEGUI MOLINA, venezolana, mayor de edad, Abogado, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.103.956, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, representada en el juicio por su apoderado ALEXANDER DANIEL CAMACHO MUÑOZ, quien es de igual nacionalidad, domicilio y estado civil que su poderdante, titular de la cédula de identidad Nº V-10.105.483 e inscrito ante el Inpreabogado bajo el Nº 62871.
Domicilio Procesal: Calle 22 (Canónigo Uzcátegui) entre avenidas 5 y 6, Residencias “El Valle “, piso 3, apartamento 14, Mérida, Estado Mérida.
DEMANDADO: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA, representada en el juicio por nueve Abogados, entre los cuales se encuentran DIOMIRA VIELMA PUENTES, JOSÉ GUILLERMO PÉREZ MORA y MARIA INELZA MOLINA ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.656.309, V-4.487.028, V-2.287.855 e inscritos ante el Inpreabogado bajo los números 77.451, 25.624 y 22.544, respectivamente; domiciliados en la ciudad de Mérida y hábiles.
Domicilio Procesal: Sede de la Procuraduría General del Estado Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, calle 18 Nº 3-37 (entre avenidas 3 y 4).
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alega la parte demandante que “en fecha primero (15) (SIC) de Junio del año mil novecientos noventa y cuatro” comenzó a prestar servicios como Abogado Auxiliar de la Procuraduría General del Estado Mérida, que para ese momento según las condiciones contenidas en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos para el año 1992 emanado de la Oficina Central de Personal adscrita a la Presidencia de la República, era considerado como funcionario público.
Que desempeñó el cargo por un lapso de seis (6) años y tres (3) meses, desempeñó el cargo, hasta que el día 14 de septiembre de dos mil, en forma intempestiva, fue llamada al despacho de la Procuradora General del Estado Mérida y, sin mediar explicación alguna, se le hizo entrega del oficio Pg 940 de esa misma fecha, donde se le indica que la Procuraduría, en uso de los dispuesto por el artículo 16 de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Mérida, cesaba en sus actividades desde el día 15 del mismo mes y año. Que en fecha cuatro de octubre de 2000, a través del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Trabajo interpuso formal Recurso Administrativo de Reconsideración contra el Acto Administrativo en cuestión.
Que intentó la reconsideración del acto pero se produjo un silencio administrativo, razón por la cual demanda la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES alegando que el mismo está viciado de ilegalidad e inconstitucionalidad por cuanto carece de motivación, hay imprecisión en el objeto y tiene una prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, que su despido debía estar contenida en un decreto, resolución, orden, providencia etc.(SIC) y además indicarle los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante lo cuales debe interponerse el recurso, que se desconoció el contrato colectivo de trabajo e igualmente, los artículos 78º de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos y el 13º del Estatuto de Personal Adscrito a la Asamblea Legislativa, Procuraduría General y Contraloría General del Estado Mérida.
Por su parte, la Procuraduría General, aparte de enviar los antecedentes administrativos solicitados, alegó la Caducidad de la acción, en virtud de que la trabajadora fue destituida en fecha 14 de Septiembre de 2000 y el presente recurso fue intentado en fecha 25 de junio de 2001, vale decir con posterioridad a los seis (06) meses establecidos como lapso de caducidad establecido en el artículo 134º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; y, a todo evento, sostuvo la validez, eficacia y legalidad del acto administrativo impugnado o recurrido alegando el contenido de los artículos 8 de la Ley de la Función Pública Estadal, 109, ordinal 7 de la Constitución del Estado Mérida, 16 de la Ley de Reforma a la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Mérida, 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-
En la oportunidad de promover pruebas, las partes promovieron las que creyeron necesarias.
En la oportunidad de rendir informes, ambas partes presentaron los suyos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, este Tribunal pasa a considerar la defensa opuesta por la parte demandada sobre la caducidad de la acción propuesta. Al efecto, observa:
1.- Al pie del folio cincuenta y cuatro (54) de este expediente, se encuentra la nota de secretaria que indica que el Recurso de Nulidad constante de cincuenta y cuatro folios útiles, fue presentado ante este Despacho por el Abogado Alexander Daniel Camacho Muñoz, apoderado de la demandante Soledy Beatriz Uzcátegui Molina el día 15 de Junio de 2.001.
2.- Al folio cincuenta y ocho (58), se encuentra inserto un Oficio emanado de la Procuraduría General del Estado Mérida en fecha 14 de Septiembre de 2.000, marcado como Pg. 940, en el cual se le informa a la querellante, Abogada Soledy Beatriz Uzcátegui Molina, la cesación de sus actividades en esa Procuraduría General a partir del 15 del mismo mes y año.
3.- Para el momento en el cual se produce el acto administrativo cuya nulidad ha sido demandada, se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa publicada en la Gaceta Oficinal Nº 1.746-Extraordinario de fecha 23 de Mayo de 1.975; la misma establecía en su artículo 82: “Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.”.-
4.- Desde el día 16 de Septiembre de 2.000 (día siguiente a la cesación de la demandante en su cargo), hasta el día 15 de Junio de 2.001, oportunidad en la cual se presentó la demanda de nulidad ante este Tribunal, transcurrieron nueve (09) meses, de donde, es evidente que caducó el lapso que la Ley le otorgaba para intentar la acción y, por ende, la misma no es procedente.-
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la acción de nulidad intentada por la ciudadana Soledy Beatriz Uzcátegui Molina contra la Procuraduría General del Estado Mérida, ambos suficientemente identificados en la presente sentencia, por haberse ejercido con posterioridad al vencimiento del lapso de caducidad.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón del principio constitucional de igualdad procesal entre las partes ya que si el Estado no puede ser condenado en costas mal podría condenarse en costas al particular.
TERCERO: Notifíquese la presente decisión.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los treinta y un (31) día del mes de marzo de 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
BEATRIZ TORRES MONTIEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-
Scria.
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