EXP. Nº 5399-04

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: Ciudadana YANINA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.505.491.

ABOGADO ASISTENTE: HONEY MONTILLA BITRIAGO, titular de la cédula de identidad Nº 11.717.482 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 87.960, Procuradora del Trabajador en el Estado Barinas.

PARTE ACCIONADA: INSTITUTO DIAGNOSTICO VARYNA.

APODERADA JUDICIAL: Abogada EMMI CAROLINA MAGO DE PUMAR, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.438.500 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.148.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La ciudadana YANINA UZCATEGUI, intenta la presente acción alegando que en fecha 22-09-2004 la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas mediante Providencia Administrativa Nº 203-04 declaró con lugar la solicitud de reenganche y salarios caídos que intentara en contra de la CLINLICA VARYNA, motivado a que fue despedida del cargo de Auxiliar de Enfermería, que dicha Empresa fue notificada de la orden administrativa, pero que la empresa decidió omitir el mandato del ente administrativo, aduciendo que no existía vacante en la empresa, que no se ha cumplido el reenganche y pago de salarios caídos a su favor; agrega que la actitud del ciudadano ALVARO ORDAZ representante de la empresa accionada es violatoria de los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Seguidamente hace referencia al tramite seguido ante el ente administrativo.
Finaliza solicitando que se ordene su reenganche y pago de los salarios caídos hasta la definitiva reincorporación en el cargo de enfermera.
Cumplidos oportunamente los lapsos procésales correspondientes a la presente acción en fecha 03-03-2005 se celebró el acto de la audiencia constitucional a la cual se hizo presente la apoderada judicial de la parte accionada Abogada EMMI CAROLINA MAGO DE PUMAR, así como el Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, se dejó constancia de que la parte accionante no se presentó al acto, ni personalmente, ni por medio de apoderado judicial; concedido el derecho de palabra la parte accionada rechazó la procedencia de la presente acción de amparo, que el acto administrativo adolece de vicios, que su representada interpuso recurso de nulidad en contra de dicho acto; asimismo alegó el desistimiento de la acción por no haber comparecido al acto la parte accionante. Seguidamente el representante del Ministerio Público expuso que ante la falta de comparecencia de la presunta agraviada debe reputarse el desistimiento del procedimiento, en razón de lo cual considera que el Tribunal debe declararlo desistido.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Quien aquí juzga considera para decidir, que tal y como consta en el presente caso, la accionante no compareció a la audiencia constitucional, por lo tanto ha operado el abandono del tramite, constatada la ausencia de la agraviada o accionante, quien no hizo acto de presencia al acto de la audiencia constitucional, ni personalmente, ni por medio de apoderado judicial, y por cuanto de la lectura de las actas procésales no se desprende ningún elemento que califique el proceso sub-iudice como de orden público o que pudiese su desistimiento atentar contra las buenas costumbres, el Tribunal declara desistido el trámite en la presente acción de amparo constitucional.
En tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional determinó lo siguiente:
“... visto además que esta Sala en sentencia de fecha 1° de febrero del año 2000, (Caso: José Armando Mejía), con ocasión de la determinación del procedimiento en materia de Amparo Constitucional, precisó el efecto de la no comparecencia de las partes en la Audiencia Pública Constitucional, en el sentido de la no comparecencia del presunto agraviante –salvo cuando se trate del Juez- produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, la aceptación de los hechos incriminados, y que respecto a la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada, se precisó que su efecto es la terminación del procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público”. (Tribunal Supremo de Justicia – Sala Constitucional. Sentencia 24 de marzo de 2000. Transporte Franjar C.A. en amparo. Jurisprudencia Ramírez & Garay. N° 163, pag. 363).
“Siendo la oportunidad correspondiente para decidir esta Sala considera necesario advertir que en el proceso de amparo establecido en la sentencia N° 10, del 1° de febrero de 2000, se acordó que el accionante en amparo debe concurrir a la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, ya que el meollo del proceso oral es la audiencia constitucional, no bastando para el accionante la presentación de la solicitud escrita de amparo.
La audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de inmediación y, es por ello que, las afirmaciones del accionante deben vertirse en la audiencia, para ser escuchadas y controladas no solo por las partes, sino por el juzgador.
Consecuencia del silencio del accionante, es que el amparo debe declararse desistido, y así se declara.”
(TSJ – Sala Constitucional. Sentencia número 620 del 02-05-2001. (Caso Lucky Plas, C.A.)
Interpretación Jurisprudencial de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Pag. 203.

En corolario de lo anterior y ante la inasistencia de la accionante al acto de la audiencia constitucional, este Tribunal de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales declara el desistimiento de la acción por la no asistencia de la parte presuntamente agraviada a la audiencia oral, ya que efectivamente su falta de comparecencia al referido acto demuestra la falta de interés que tiene en seguir con la presente causa. Así se decide.

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara DESISTIDO el recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la ciudadana YANINA UZCATEGUI en contra del INSTITUTO DIAGNOSTICO VARYNA, por inasistencia de la quejosa al acto de la audiencia constitucional.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por considerar que no es temeraria la acción.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los ocho (08) días del mes de marzo de 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ,

FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,

BEATRIZ TORRES MONTIEL