EXP.4745-03
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: PAULO EMILIO UZCATEGUI GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.002.994, Abogado en ejercicio, Inpre Abogado No. 31.007.
PARTE DEMANDADA: CIUDADANOS: DIEGO DE JESÚS LONARDO MORENO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. 15.462.938; JOSE ATILIO ARÉVALO LOVERA y YAQUELINE MALU COLMENAREZ DE ARÉVALO, venezolanos, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nos. 3.132.103 y 3.311.601 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO DIEGO DE JESÚS LONARDO: Abogados ELISEO ENRIQUE GRAMCKO CONTRERAS titular de la cédula de identidad Nº 9.387.629 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 49.422.
ABOGADO ASISTENTE DE LA CIUDADANA YAKELINE MALU DE ARÉVALO: Abogado BEDO JOSÉ CASTELLANO SEGARRA, titular de la cédula de identidad Nº 11.185.575 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 77.977.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente expediente se recibió en este Tribunal Superior con motivo de la Apelación ejercida por el Abogado PAULO EMILIO UZCATEGUI GUERRA, Demandante en la presente causa, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el Juicio de Simulación de Venta intentado por el ciudadano PAULO EMILIO UZCATEGUI GUERRA, en contra de los ciudadanos DIEGO DE JESÚS LONARDO MORENO, y ; JOSE ATILIO ARÉVALO LOVERA y YAQUELINE MALU COLMENAREZ DE ARÉVALO; en el Libelo de la demanda el demandante alega que es acreedor por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo) de los ciudadanos YAKELINE MALU COLMENAREZ DE AREVALO Y JOSE ATILIO AREVALO LOVERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.311.601 y 3.132.103 respectivamente, y con domicilio en esta ciudad y Estado Barinas, acreencia esta que consta en tres (03) letras de cambio cuyos vencimientos fueron los días 30 de Noviembre de 1.999; 30 de Enero del 2.000 y el 15 de Marzo del 2.000, las cuales constan en demanda Intimatoria que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, bajo el nomenclatura No. 20.169 de las causas llevadas por ese juzgado. La referida demanda fue presentada el 30 de Noviembre del 2.000, admitida en fecha del mismo año, tal como se evidencia de copia certificada que acompañó marcada “A”.
Que desde la fecha en que vencieron las referidas cámbiales se intentó realizar el cobro de las mismas, lo que fue imposible, ya que los deudores cartulares pasaban por una situación económica critica la cual aun en la actualidad padecen, lo que imposibilito que las mismas fueran canceladas, y una vez que se procedió a demandar el cobro y solicitar las medidas preventivas estos vivos, pero deudores, procedieron a realizar una supuesta (simulada) venta de un lote de terreno de su propiedad por un monto de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,oo), siendo el verdadero valor del referido lote de terreno de aproximadamente DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 250.000.000,oo), el cual posee los siguientes linderos: NORTE: Calle de Servicio en Ocho metros con Veinte centímetros (8,20 Mts); SUR: Avenida Industrial en Veintinueve Metros con Diez centímetros (29,10 Mts); ESTE: Terreno de los hermanos Forgione en Noventa y Seis metros con Diez centímetros (96,10 Mts); y OESTE: Terreno de Roberto Contreras en Treinta y Cinco metros con Sesenta centímetros (35,60 Mts); y cuyos pormenores todos constan en el documento de venta que realizaron al ciudadano DIEGO DE JESUS LO NARDO MORENO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.462.938, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Barinas, Estado Barinas, bajo el No 44, Tomo 15, folios 249 al 250 Protocolo Primero, con fecha 31 de Marzo del 2.000, que acompaño marcado “B”. Que estos deudores dan en venta al ciudadano DIEGO DE JESUS LO NARDO MORENO antes identificado, quien fue representado por el ciudadano DIEGO LO NARDO CASTELLINO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.262.574, según poder que acreditaba la representación
Protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro, bajo el No. 17, folios 89 al 90 del Protocolo Tercero, Principal y Duplicado del Primer Trimestre del año 2.000, se presto para la celebración de la fraudulenta venta en perjuicio de mis intereses, tal es el caso que el poder mencionado fue conferido para la realización de tal acto en defraudación de mis intereses y de los demás acreedores, ya que tal documento contiene la declaración de una venta que no es verdadera, pues para esa fecha se corría la voz de que se iba a proceder en contra de los deudores YAKELINE MALU COLMENAREZ DE AREVALO Y JOSE ATILIO AREVALO LOVERA, antes identificados por la diversidad de problemas económicos que presentaban y los deudores, para evitar posibles perjuicios le exigió a su amigo DIEGO LO NARDO CASTELLINO, quien fuera socio de hecho en la venta de vehículos que allí funcionaba, ATILIO MOTRORS C.A., (que así lo probaría), y quien conocía la insolvencia de los deudores vendedores, ya que la misma era publica y notoria, que aceptara aparecer como comprador del prenombrado lote de terreno, pero accedió con la salvedad de colocar esa propiedad a nombre de su hijo para evitar cualquier problema económico, ya que él si tenia como responder económica y patrimonialmente, ya por eso coloco a su hijo como comprador y así se hizo, cuando la verdad es que no hubo realmente tal venta y que los deudores que aparecen como vendedores no recibieron suma alguna por concepto de precio, siendo pues el contrato de compraventa, un contrato simulado, no solo por el precio de venta sino que nunca se pago. Tan cierto es lo que señalo el que si supuestamente se realizo la venta por el monto de Veinticinco Millones de Bolívares, es decir a razón de NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 8.979,80) el metro cuadrado de terreno, como pueden explicar que en el mismo lugar y en un punto más estratégico (la esquina) dieron en iguales condiciones de venta y por el mismo precio es decir Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,oo), SETECIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (735 Mts²), un lote de terreno propiedad de los deudores pero que se encontraba a nombre de la hija, ciudadana JACENY JAZMIN AREVALO COLMENARES, es decir supuestamente vendieron a razón de TREINTA Y CUATRO MIL TRECE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 34.013,60), el metro cuadrado de terreno, es decir existe en la supuesta venta una diferencia de VEINTICINCO MIL TREINTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 25.033,80) por metro cuadrado, tal como se evidencia de los documentos que acompaño marcados “B”, y “C”.
Que cabe destacar al ciudadano Juez, que sobre el lote de terreno sobre el cual se practico la supuesta venta (fraudulenta) objeto de esta demanda de simulación, existen dos documentos que acreditan la propiedad, vale decir, uno que acredita la propiedad de las mejoras y bienhechurías y otro que acredita la propiedad del terreno, el identificado como venta simulada acredita la propiedad sobre el terreno, pero el que acredita la propiedad de las mejoras y bienhechurías es otro, el cual fue Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Barinas, del Estado Barinas, en fecha 31 de Enero de 1.994, anotado bajo el No. 5 folios 11 al 12 del Protocolo Primero del Tomo Octavo Principal y Duplicado del Primer Trimestre; y las mejoras y bienhechurías que poseen las siguientes características: Un conjunto de mejoras y bienhechurías con todas sus anexidades consistentes en paredes de bloque, piso de cemento, techo platabanda, dos salas de baño, instalaciones eléctricas 220 voltios, ventanas de macuto, protectores de hierro, puertas externas de hierro y tres (03) de madera internas, un aljibe para agua, pozo séptico, tanque elevado, patio trasero encementado, con área de servicio aproximadamente de cuarenta metros cuadrados (40 Mts²), constantes de deposito, baño, piso de cemento, paredes de bloque y techo de platabanda. Dos gatos hidráulicos (puentes de elevación) instalados y en servicio, una fosa, un compresor de aire, un área de trabajo ubicada en la parte posterior, de aproximadamente noventa metros cuadrados (90 Mts²) construido de paredes de bloque, piso de cemento, techo de acerolit y estructura de hierro, cercas perimetrales de bloques de cemento, y en el frente rejas de hierro y portón de dos cuerpos, las cuales se encuentran ubicadas en la Avenida Industrial frente al poste No. 90 de esta ciudad y Estado Barinas, y comprendidas dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Río Santo Domingo; SUR: Avenida Industrial; ESTE: Terrenos Municipales; y OESTE: Calle de servicio. Tal como se evidencia de los documentos de propiedad que acompaño en copia marcado “D”, las cuales fueron dadas en pago a mi persona, según se evidencia de copia del documento de propiedad que acompaño marcado “E”, y convenimiento, homologación y Dación en Pago respectiva que acompaño en copias del Tribual Superior marcadas “F”, originadas por otra deuda distinta, por lo que en busca de protección de los intereses de los deudores en compañía de este supuesto comprador intentan defraudar los intereses de los acreedores con actos simulados y fraudulentos, así lo probare. Cabe preguntarse ciudadano Juez, por que no dieron en venta las mejoras y bienhechurías si vendieron el terreno? Pues obviamente o no se dieron cuenta de lo que estaban haciendo o fue en protección de alguna forma de sus intereses al correr el riesgo de que el supuesto comprador no realizara la devolución de lo adquirido. Si se analiza con detenimiento los documentos ciudadano Juez, podrá evidenciar que los linderos con no coinciden, es decir siendo propietario de las mejoras y bienhechurías los deudores antes identificados, que fue el hecho que genero que la Municipalidad accediera a la venta del lote de terreno donde se encuentran enclavadas, tal como de evidencia de los documentos que acompaño marcados “G”, los linderos donde están enclavadas estas mejoras y bienhechurías no coinciden con los linderos del lote de terreno vendido y sobre el cual se demanda la simulación, coinciden son con los linderos verdaderos del lote de terreno que dio en venta la hija de los deudores, ciudadana JACENY JAZMIN AREVALO COLMENARES, y solo coinciden en tres linderos, esto es por una sola razón, los deudores ocupaban una extensión de terreno mayor a la vendida, y que con el devenir del tiempo perdieron su posesión, ya que el lindero llegaba en su origen hasta las riberas del Río Santo Domingo, tal como rezan los documentos aportados y la referida venta solo fue hecha para evitar que la medida preventiva y futura ejecutiva recayera sobre toda la propiedad, así lo probare.
Fundamenta la demanda en los artículos 1.279; 1.281 y 1.921 del Código Civil. Finaliza exponiendo que demanda a los ciudadanos: YAKELINE MALU COLMENAREZ DE AREVALO Y JOSE ATILIO AREVALO LOVERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.311.601 y 3.132.103 respectivamente, y con domicilio en esta ciudad y Estado Barinas (vendedores fraudulentos) y al ciudadano DIEGO DE JESUS LO NARDO MORENO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.462.938, (comprador fraudulento) para que convengan en la verdad de los hechos narrados en este libelo, o en caso contrario, así sea declarado por este Tribunal, ya que el contrato a que se refiere el documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Barinas, Estado Barinas, bajo el No 44, Tomo 15, folios 249 al 250 Protocolo Primero, con fecha 31 de Marzo del 2.000, que acompaño marcado “B”, es simulado de simulación absoluta y en consecuencia la venta del prenombrado lote de terreno cuyos pormenores constan en el mencionado documento, siendo en consecuencia dicho inmueble propiedad legal de los demandados, y para que convenga y de lo contrario sean obligados por este Tribunal a pagar los Costos y Costas del presente juicio. Igualmente solicito de conformidad con lo establecido en el Código Civil en su articulo 1.921 en su parte final, que se ponga nota marginal al margen de los instrumentos respectivos, en la cual se haga referencia del decreto de embargo o de las demandas propuestas, y como la presente acción es una de las demandas a que hace referencia esta norma, rogó al Tribunal que se Oficiara a la Oficina de Registro Subalterno respectivo, lo conducente para que se estampe la respectiva nota marginal sobre el documento de venta asentado bajo el No 44, Tomo 15, folios 249 al 250 Protocolo Primero, con fecha 31 de Marzo del 2.000, correspondiente a la venta simulada.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El Abogado ELISEO ENRIQUE GRAMCKO CONTRERAS, apoderado judicial del codemandado JOSE LONARDO CASTELLINO MORENO, presento escrito de Contestación de la Demanda, mediante el cual Negó, Rechazo y Contradijo en todas y cada una de las partes de la demanda, negó rechazo y contradijo que los ciudadanos Yaqueline Malu Colmenarez de Arévalo y José Atilio Arévalo Lovera hayan procedido a realizar una venta simulada a su representado sobre un lote de terreno propiedad de ellos.
Rechazo, negó y contradijo que el precio de la venta del lote de terreno señalado, el cual aparece descrito en el documento registrado no se corresponde con el verdadero valor del inmueble. De manera que consecuencialmente negó rechazo y contradijo que corresponda a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 250.000.000,oo).
Negó rechazo y contradijo que su representado o su mandatario se haya prestado para la celebración fraudulenta de venta alguna; y que el poder que le su representado le otorgara al ciudadano Diego Lonardo Castellino haya sido conferido para la realización de actos de defraudación alguna de los intereses del demandante o de cualquier acreedor de los codemandados Yaqueline Malu Colmenares de Arévalo y José Atilio Arévalo Lovera.
Rechazo, negó y contradijo que los ciudadanos Yaqueline Malu Colmenares de Arévalo y José Atilio Arévalo Lovera hayan realizado acuerdos simulatorios con el ciudadano Diego Lonardo Castellino, para que este ultimo, apareciere como comprador del prenombrado lote de terreno. Igualmente niega y rechaza que este ciudadano haya aceptado tal propuesta, con la salvedad de colocar esa propiedad a nombre de su hijo Diego de Jesús Lonardo Moreno para evitar cualquier problema económico, ya que el si tenia como responder económica y patrimonialmente.
Rechazo, negó y contradijo, que el ciudadano Diego Lonardo Castellino, sea o haya sido amigo de los ciudadanos Yaqueline Malu Colmenarez de Arévalo y José Atilio Arévalo Lovera, o socios de hecho en la venta de vehículos que funcionaba (ATILIO MOTORS C.A.) en el lote de terreno ya prenombrado.
Rechazo, negó y contradijo que el ciudadano Diego Lonardo Castellino y su representado hayan conocido o tuvieren motivos para conocerla, la insolvencia de los ciudadanos Yaqueline Malu Colmenarez de Arévalo y José Atilio Arévalo Lovera; como también negó rechazo y contradijo que la misma fuera publica y notoria.
Rechazo, negó y contradijo, que el precio de la venta del lote de terreno en cuestión, no se haya pagado a los ciudadanos Yaqueline Malu Colmenarez de Arévalo y José Atilio Arévalo Lovera, a una persona autorizada por ellos; o bien, que estos no se hayan aprovechado del mismo.
Rechazo, negó y contradijo que la uniformidad de precio entre la venta del lote de terreno en comento, como de otra parcela colindante a este, que se adquiera por venta que le fuere hecha a mi representado Jaceny Jazmín Arévalo Colmenares, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.204.022, pueda constituir una circunstancia o hecho que otorgue carácter simulado a la venta que se cuestiona en la presente causa.
Rechazo, negó y contradijo, que del documento registrado en fecha 31 de Enero de 1.994, anotado bajo el No. 5, folios 11 al 12 del Protocolo Primero del Tomo Octavo, resulte acreditada la propiedad sobre mejoras y bienhechurías, descritas por la parte actora.
Rechazo, negó y contradijo que la parte actora sea propietario de las mejoras y bienhechurías arriba descritas, como consecuencia de una nación en pago, que le fuera hecha por los ciudadanos Yaqueline Malu Colmenarez de Arévalo y José Atilio Arévalo Lovera; o por cualquier otra forma de adquisición de la propiedad.
FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA
La parte Apoderada del Codemandado Diego de Jesús Lonardo Moreno, fundamenta sus alegatos en el artículo 253 del al Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela; como también del análisis de la figura jurídica de la simulación, donde desarrollo los siguientes principios: 1) La disconformidad consistente entre la voluntad a aparente y la voluntad real de los declarantes; El primer elemento en cuestión, se traduce en la emisión conciente por parte de los intervinientes en el contrato, de voluntades divergentes de la intención real de los contratantes. Entre las partes contratantes, Diego de Jesús Lonardo Moreno y los ciudadano Yaqueline Malu Colmenarez de Arévalo y José Atilio Arévalo Lovera; se verificaron voluntades internas que solo tienen sentido cuando se esta en el ámbito de la asentimiento singular de cada contratante, referente a la compra venta de dos parcelas de terreno, (cuyas características reposan en los autos); quedando plasmadas estas voluntades en los referidos documentos protocolizados. 2) La existencia de un acuerdo entre quien emite la declaración y quien la recibe de que tal declaración no será eficaz para producir efectos vinculatorios; y 3) La intervención común a las parte de engañar a los terceros, asiéndoles creer erróneamente en la existencia de un contrato eficaz.
Contrario al segundo y tercer elemento jamás existió entre su representado y los ciudadanos Yaqueline Malu Colmenarez de Arévalo y José Atilio Arévalo Lovera; acuerdo simulatorio alguno; como tampoco lo existió entre el ciudadano Diego Lonardo Castellino y estos. Y por ende, ninguna intención de engañar a los terceros.
Señala el Apoderado Judicial, que su representado confirió Poder General de Administración y Disposición al ciudadano Diego Lonardo Castellino, pero tal situación reconocida en nuestro derecho positivo como el contrato de mandato, no puede considerarse un hecho o circunstancia que configure la simulación que se demanda. Menos aun, cuando mi representado, tiene otros tantos bienes de fortuna, adquiridos con anterioridad a la venta en cuestión y posterior a la misma, determinando con esto que el tiene una buena capacidad económica.
El precio pactado en las referidas ventas por las partes contratantes, se ubico en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,oo) cada una, los cuales constan en los referidos instrumentos públicos, siendo cancelado el precio, en correspondencia con lo pautado en el articulo 2.186 del Código Civil, mediante la cancelación de una deuda contraída por una compañía cuyas acciones son propiedad de los ciudadanos Yaqueline Malu Colmenarez de Arévalo y José Atilio Arévalo Lovera, como es la sociedad de comercio ATILIO MOTROS C.A., a demás la deuda en cuestión tiene como origen un cupo a línea de crédito que le fuera otorgada a dicha sociedad de comercio, por el Banco del Caribe C.A., (Banco Universal), hasta por la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 90.000.000,oo) garantizados por hipoteca convencional de primer grado sobre las parcelas de terreno, propiedad para ese momento de Jaceny Jazmín Arévalo Colmenarez por una parte y por la otra los ciudadanos Yaqueline Malu Colmenarez de Arévalo y José Atilio Arévalo Lovera, lo cual consta de documento registrado en la oficina de Registro Subalterno del Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha 10 de Septiembre de 1.998, bajo el No. 29, folios 145 al 151 Protocolo Primero del Tomo 17.
La deuda referida, para el momento de su cancelación, como lo fue le 31 de Marzo del 2.000, por parte de mi representado a través de su apoderado Diego Lonardo Castellino, se ubicaba en la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL BOLIVAFES (Bs. 85.919,000,oo); y como puede observarse, tal cantidad excede en TREINTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 35.919.000,oo) el monto del precio de venta de las parcelas en cuestión. Tal excedente, consistió en el precio pactado entre ni representado a través de su apoderado, con los ciudadanos Yaqueline Malu Colmenarez de Arévalo y José Atilio Arévalo Lovera, para la venta de las mejoras y bienhechurias que aparecen descritas en el documentos registrado por ante el mismo registro subalterno en fecha 31 de Enero de 1.994, bajo el No. 5 folios 11 al 12 Protocolo Primero del Tomo Octavo; como también otras que habían fomentado desde esa oportunidad hasta la fecha de la venta en cuestión, de las cuales no se habían levantado títulos supletorios para garantizar la posesión u otro derecho, fue esa la razona que llevo a los contratantes a celebrar contrato de venta verbal sobre las todas referidas mejoras y bienhechurias. Y desde esa fecha mi representado ha venido ejerciendo derechos propios que corresponde a un legitimo propietario, entre ellos el de posesión, administración, fomentando nuevas mejoras o bienhechurias en fin los atributos que establece el artículo 545 del Código Civil.
Además, la condiciona de propietario de las referidas parcelas le otrora a mi representado Diego de Jesús Lonardo Moreno, a su favor la presunción contenida en la disposición legal del articulo 555 del Código Civil, cuando sostiene: “Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hechas por el propietario a sus expensas, y que le pertenecen mientras no consta lo contrario, sin perjuicio de los derechos legitimantes adquiridos por terceros”.
Por otra parte, resulta cuestionable la eficacia probatoria del documento privado autenticado, que acompaña la parte actora como titulo de propiedad de las mejoras y bienhechurias fomentadas sobre la parcela de terreno con una superficie de Dos Mil Novecientos Setenta y Tres Con Setenta y Seis metros Cuadrados (2.973,76 Mts ²), que fuere adquirida por su representado de los ciudadanos Yaqueline Malu Colmenarez de Arévalo y José Atilio Arévalo Lovera; puesto que conforme a lo dispuesto en el articulo 1.366 del Código Civil, como de las notas doctrinarias que luego mencionaremos, la naturaleza del documento en cuestión es la de documento privado autentico, y no, como equivocadamente lo ha interpretado la parte actora como documento publico.
DE LA DECISON APELADA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró sin lugar la demanda de Simulación intentada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO:
Quien aquí juzga observa que en la sentencia recurrida, fue analizado el rechazo de la estimación del valor de la demanda, que realizó el Apoderado del codemandado Diego de Jesús Lo Nardo Moreno, por considerar que la misma era exagera, pues no cursa en autos elementos de prueba algunos que demuestre y por ende, determine que la cuantía fuere efectivamente exagerada, razón por la cual fue declarada firme por el aquo, criterio que comparte este sentenciador.
En cuanto al punto referente a la Confesión Ficta de los codemandados Yaqueline Malu Colmenarez de Arevalo y Jose Atilio Arevalo Lovera, este juez comparte el criterio del aquo considerar que estaban llenos los extremos legales para que la misma operara en contra de los codemandados antes citados, en virtud de que habiendo sido citados por el Alguacil del Tribunal oportunamente, no dieron contestación a la demanda, así como tampoco promovieron prueba alguna durante el proceso que les favorecieran, por lo que se materializó esta institución de la confesión ficta frente a la parte en rebeldía. Así se decide.
CONSIDERACIONES DE FONDO
La parte demandante, señaló reiteradamente que el Ciudadano Diego de Jesús Lo Nardo Castellino, Apoderado del codemandado Diego de Jesús Lo Nardo Moreno, fue socio de la referida empresa Atilio Motors C.A., empresa esta propiedad de los codemandados Yaqueline Malu Colmenarez de Arevalo y José Atilio Arevalo Lovera, propietarios vendedores, aduciendo que este apoderado Padre del comprador y apoderado del codemandado tenía conocimiento de las situaciones económicas y de insolvencia que padecían estos vendedores codemandados en esta causa como la empresa referida, cuestión que este juzgador evidencia del documento anexo al folio 198 donde el Ciudadano Diego Lo Nardo de su cuenta personal abona a la Cuenta de Atilio Motors la cantidad de 85.919.000,oo bolívares, lo que significa que podía pagarle a los proveedores y no directamente a la empresa y que efectivamente hacia no solo presumir que estaban en conocimiento pleno de esta circunstancia, tampoco fue desvirtuado formalmente por el codemandado presente en juicio, circunstancia ésta, la cual no fue valorada por la a quo en su sentencia.
Se observa de los elementos probatorios el propósito de los contratantes de transferir un bien a otro en perjuicio de un tercero, punto este desarrollado ampliamente por el recurrente en el transcurso del proceso, en virtud de que los vendedores siguieron usando como suyos el bien vendido por el lapso de dos años después de haber vendido, ya que no consta en autos a criterio de este sentenciador la celebración de contrato de Arrendamiento alguno, ya que tal celebración de contrato aparece año y medio después, lo cual no fue valorado ni analizado por la a quo en su decisión.
El demandante señala en su libelo que desde la fecha en que vencieron las respectivas cámbiales, se intentó realizar el cobro de las mismas, lo que fue imposible, ya que los deudores cartulares pasaban por una situación económica critica, la cual aun en la actualidad padecen, lo que imposibilitó que las mismas fueran canceladas, y una vez que se procedió a demandar el cobro y solicitar las medidas preventivas, los deudores procedieron a realizar una supuesta venta (simulada) de un lote de terreno de su propiedad, por un monto de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,oo); tal afirmación quien aquí juzga la considera procedente en razón del precio vil por el cual se realizó la venta siendo el verdadero valor del referido lote de terreno aproximadamente DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 250.000.000,oo), como se desprende de los otros documentos de compraventa aportados por la parte accionante y que mas adelante se analizará en el presente fallo.
Se desprende de las actas procésales, que en efecto el vencimiento de las cámbiales alegadas por el actor, vencieron los días 30/11/1.999; 30/01/2000 y 15 de Marzo de 2.000, lo que hace presumir para este juzgador la intención de insolventación, ya que la venta del referido lote de terreno, es realizada 15 días antes, es decir, en fecha 31 de Marzo de 2.000, tal como se desprende del documento de venta tantas veces citado, al igual que hace referencia el demandante al Poder conferido por el adquirente codemandado, al ciudadano Diego de Jesús Lo Nardo Castellano (Padre), el cual fue otorgado el día 22 de Febrero del 2.000, y la primera compra realizada en ejercicio de esta representación en la cuestionada causa.
Igualmente, aduce el demandante que el apoderado (padre) del codemandado Diego de Jesús Lo Nardo Moreno, conocía la situación económica de los vendedores, como de la empresa Atilio Motors C.A., por haber sido un hecho notorio en nuestra ciudad, y por haber sido para esa fecha el ciudadano Diego de Jesús Lo Nardo Castellano socio de hecho de la referida empresa, por lo que conoció la situación económica antes citada, y que fue tal el conocimiento que tenía de la situación económica, que este ciudadano o el poderdante realizo pagos en nombres de terceros de los cuales tenía vinculación directa por ser parte integrante de los intereses que conforma la referida sociedad de comercio Atilio Motors C.A., y del conocimiento de la situación económica que padecían, como de la insolvencia patrimonial que enfrentaban, por no poseer bienes de fortuna. Lo cual fue contradicho y rechazado por el codemandado Diego de Jesús Lo Nardo Moreno, en la contestación de la demanda, y del análisis de las actas procésales no se evidencia prueba alguna que desvirtué lo alegado por el actor, por el contrario reposan en las actas procésales, indicios suficientes que contradicen los dichos señalados por el codemandado, se observa de las actas procesales que el codemandado señala y acompaña documentos en el cual se desprende de manera cierta y plena que en efecto si realizo el ciudadano Diego de Jesús Lo Nardo Castellanos gestiones y pagos en nombre de la referida empresa Atilio Motors C.A., empresa esta propiedad de los codemandados vendedores y de la cual fue socio de hecho, tal hecho se presume de los documentos anexos a los folios 198 y 200 constitutivos de depósitos bancarios hechos por el Ciudadano Diego de Jesús Lo Nardo Moreno a la Empresa Atilo Motor´s.
EL Demandante en su libelo señala categóricamente la distinción del precio de venta de dos inmuebles vendidos simultáneamente a la misma persona y provenientes de los mismos patrimonios de los vendedores y de su entorno familiar, donde los inmuebles se encuentran ubicados en la misma zona, son contiguos los mismos, y de diferentes áreas, donde constan en documentos públicos los precios de venta, lo que nos permite determinar al valor del metro cuadrado de terreno de esa venta.
EL primer lote de terreno vendido tiene un área aproximada de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (735 Mts²), por el precio de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,oo), lo que arroja un valor determinado de TREINTA Y CUATRO MIL TRECE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 34.013,60) por metro cuadrado, lo que consta como se dijo en documento publico. Ahora el segundo lote y que es el que interesa en esta causa tiene un área aproximada de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (2.973,76 Mts²), lo que arroja una cantidad aproximada de CIENTO UN MILLON CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 101.148.283,13), valor del terreno, haciendo, en consecuencia, una diferencia de SETENTA Y SEIS MILLONES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 76.148.283,13), que supuestamente alega el codemandado que fue cancelado por concepto de pago de las mejoras y bienhechurías, propiedad de los codemandados.
Igualmente alega el actor, que de ser así, pagando al banco la cantidad de Noventa Millones de Bolívares, (Bs. 90.000.000,oo), una deuda de la empresa Atilio Motors C.A.; pagando a los supuestos vendedores Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,oo) por precio de venta, estos suma la cantidad de Ciento Cinco Millones de Bolívares (Bs. 105.000.000,oo), mas lo que supuestamente pagaron por las mejoras y bienhechurías arroja cantidades de dinero que no se compaginan con la realidad que se ventila en esta causa.
Tal argumento fue contradicho y rechazado por el codemandado Diego de Jesús Lo Nardo Moreno, en la contestación de la demanda, y del análisis de las actas procésales no se evidencia prueba alguna que desvirtué lo alegado por el actor, por el contrario reposan en las actas procésales, indicios suficientes que contradicen los dichos señalados por el codemandado.
Alega el apelante, que el codemandado Diego de Jesús Lo Nardo Moreno, no tiene la capacidad económica para adquirir el bien objeto de esta causa, por el contrario es un estudiante que vive en la ciudad de Barquisimeto tal como lo señaló el padre apoderado al ciudadano Alguacil del Tribunal, en el momento de practicar la citación.
La parte codemandada, se limito a señalar y a consignar en esta causa una serie de documentos de compra de bienes inmuebles, en los cuales la figura de la representación entre padre e hijo se materializaba, aduciendo que el codemandado tiene buena capacidad económica por haber adquirido varios bienes. Ahora señala el actor, que la capacidad económica de una persona no puede determinarse sino se demuestra la manera en que adquiere o ingresa a su patrimonio, o mejor dicho como genera la riqueza que le permite la adquisición de bienes de fortuna, nunca podría determinarse esta capacidad económica por la cantidad de bienes que se tengan, si no se demuestra la capacidad para cumplir obligaciones es imposible que pueda determinarse esta capacidad de manera licita, por el contrario estaríamos frente a ilícitos fiscales.
Se observa, que el codemandado rechazó la estimación del valor de la demanda formulada por el apoderado judicial del codemandado Diego de Jesús Lo Nardo Moreno en el escrito de contestación presentado, afirmando exagerada, sin tener en cuenta parámetros para ello, como el valor del inmueble sobre el cual se litiga.
En tal sentido, este Tribunal, analiza el contenido del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil como la Jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 01136 de fecha 23 de Julio del 2.003, con ponencia del Magistrado Levis Zerpa, en el Expediente No. 2000-0594. Con tal criterio se establece: Que no cursan en autos elementos de prueba alguno que demuestre y por ende, determine que la cuantía fuere efectivamente exagerada, todo ello en estricto apego al criterio sostenido por la jurisprudencia antes citada, y cuyo contenido comparte esta sentenciadora. En consecuencia, debe considerarse que ha quedado firme la estimación realizada por la parte actora en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,oo). Así se decide.
Igualmente observa quien aquí decide que es menester analizar el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
En consecuencia, se desprende de las actuaciones que integran el presente Expediente, que los codemandados Yakeline Malu Colemenarez de Arevalo y José Atilio Arevalo Lovera, fueron citados personalmente por el Alguacil, en fecha 28 de Enero de 2.003, según consta de diligencia estampada por el funcionario judicial, insertas a los folios 63 y 65 de este expediente; sin embargo no comparecieron a dar contestación a la demanda por si o por intermedio de apoderado judicial, dentro de la oportunidad legal, así como tampoco promovieron prueba alguna que le favoreciera durante el proceso, pues no cursan en estas acta procesales que los mencionados codemandados hubieren desvirtuado las pretensiones del demandante, y visto que la pretensión del demandado no es contraria a derecho, considera quien aquí decide, que si opero la Confesión Ficta en contra de los codemandados Yakeline Malu Colemenarez de Arevalo y José Atilio Arevalo Lovera. Así se decide.
En cuanto a las otras pruebas aportadas por la parte demandada tenemos:
1) Copias certificadas de documentos mediante los cuales el ciudadano Diego Lonardo Moreno, representado por el ciudadano Diego Lonardo Castellino adquiere diferentes inmuebles, acompañados marcados A, B y C, cuestión que demuestra que haya adquirido bienes de fortuna pero no hace presumir su capacidad económica para adquirir el bien objeto de la presente controversia.
2) Copia Certificada del Acta constitutiva Estatutaria de la sociedad de Comercio Atilio Motors C.A.. Tal documento solo demuestra la formación de la Sociedad Mercantil pero en nada ofrece elemento de prueba sobre la simulación demandada.
3) Copia certificada del documento en el cual la sociedad mercantil Banco del caribe C.A., Banco Universal, cedió un cupo o línea de crédito a la empresa Atilio Motors C.A., marcado E, tal documento no aporta nada al proceso.
4) Original de contrato de arrendamiento celebrado entre Diego de Jesús Lonardo Moreno, representado por el ciudadano Diego Lonardo Castellino y la sociedad de comercio Interplas Venezuela C.A., marcado F. Tal documento demuestra que efectivamente fue hasta año y medio después que se efectúo el Contrato de Arrendamiento corroborando el dicho del demandante en cuanto que la parte demandada continuó en posesión del bien después de la venta y fue hasta año y medio después que se celebró tal contrato.
De la prueba de Informes, solicitó lo siguiente:
1) Que se Oficie al Banco del Caribe C.A., Banco Universal, la existencia de una deuda contraída por la sociedad de comercio Atilio Motors C.A. a partir de un cupo o línea de crédito que le fuera conferido a dicha sociedad, tal informe no aportó
2) La fecha en que dicha deuda fue cancelada en su totalidad y la persona que en descargo de la deudora realizo el pago.
Inspección Judicial: Para que se efectuara sobre los libros de comercio llevados en forma manual, electrónica o computarizada por el Banco del Caribe C.A., Banco Universal y compulsa de ello especifica y detalladamente sobre el punto siguiente: El pago efectuado en fecha 31 de Marzo del año 2.000, por el ciudadano: Diego Lonardo Castellino de la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 85.919.000,oo), mediante deposito bancario No. 69508804 a la cuenta corriente No. 3500074190, para la cancelación definitiva de una deuda contraída por la sociedad de comercio Atilio Motors C.A., a partir de un cupo o línea de crédito que le fuera otorgada dicha sociedad de comercio.
Tales pruebas fueron desistidas en consecuencia no hay nada que valorar a criterio de este juzgador.
Así las cosas pasa este Juez a analizar los requisitos para la existencia de la simulación:
Analizados los requisitos para la existencia de la simulación, conforme a la Doctrina y Jurisprudencia, y a los estos efectos de determinar si están llenos los extremos según la Ley, para que se tipifique, encontramos:
1) El propósito de los contratos, de transferir un bien de un patrimonio a otro. Sobre este punto, se evidencia de los documentos aportados con el libelo como de los dichos esgrimidos por el actor, hasta tiempo después de la venta en cuestión siguió funcionando la Empresa Atilio Motors C.A., en ese inmueble, como propietario, ya que fue hasta año y medio después en que se realizo contrato de arrendamiento entre las partes que forman el contrato de venta objeto de la presente controversia, por lo que nunca se transfirió la propiedad del bien.
No siendo desvirtuado o probado lo contrario por el codemandado Diego de Jesús Lo Nardo Moreno, considera quien aquí decide, que los vendedores siguieron haciendo uso del bien vendido como dueños, por lo que no salió de su patrimonio el bien en referencia por el lapso señalado por el actor, después de la realización de la venta. Así se decide.
2) La amistad o parentesco entre los contratantes:
Se desprende de las actas procesales, que en efecto si existió una sociedad de hecho entre el Apoderado del codemandado Diego de Jesús Lo Nardo Moreno, quien es su padre, con la empresa Atilio Motors C. A., evidencia esta que se desprende de los documentos aportados por el codemandado y de las gestiones de pago realizadas por ambos, tanto apoderado como poderdante, como de los aportados por el Actor, los cuales estos últimos no fueron impugnados por el codemandado antes dicho, por lo que considera quien aquí decide que hacen plena prueba de su contenido y de que existió una amistad y sociedad entre ellos. Así se decide.
3) El Precio irrisorio de la adquisición:
Si bien es cierto que el actor durante el proceso no demostró por medio de experticia el valor del metro cuadrado de terreno de los inmuebles cuestionados, aun cuando el valor de los referidos lotes de terreno estén reflejados en los documentos de compra venta, es importante analizar con detenimiento la determinación del mismo. El precio del metro cuadrado para la época de la venta se determina por la compra de otro lote de terreno realizado por el comprador y la hija de los vendedores y de estos precios existe una diferencia en cuanto al precio, ya que, se realizo la venta por el monto de Veinticinco Millones de Bolívares, es decir a razón de NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 9.979,80) el metro cuadrado de terreno, ahora bien, tomando en cuenta que en el mismo lugar dieron en iguales condiciones de venta y por el mismo precio es decir Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,oo), SETECIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (735 Mts²), es decir, se llega a la conclusión que vendieron a razón de TREINTA Y CUATRO MIL TRECE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 34.013,60), el metro cuadrado de terreno, existiendo en la venta objeto de la presente controversia una diferencia de VEINTICINCO MIL TREINTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 25.033,80) por metro cuadrado, tal como se evidencia de los documentos públicos que se acompañaron anexos a los folios del 11 al 15 y Vto.
Sobre este punto, el codemandado no probo nada que le favoreciera, solo se limito a rechazar y contradecir los mismos. Por lo que para quien aquí decide, debe tenerse que si existe una diferencia sustancial entre el valor del precio de venta por metro cuadrado y el verdadero valor del mismo. Así se decide.
5) Inejecución total o parcial del contrato:
La parte actor señaló que en el interior del mismo se encuentran una serie de bienes, mejoras y bienhechurías que no fueron vendidas, y que mucho tiempo después la Empresa Atilio Motors C.A., siguió en uso del objeto de la venta con el mismo animo de dueño sin ninguna perturbación, tal como se desprende de los documentos públicos acompañados anexos al folio 116 al 117 y Vto. y que el codemandado no desvirtuó a lo largo del proceso. Por lo que forzoso decidir que el contrato haya sido ejecutado parcialmente. Así se decide.
6) La capacidad económica del adquiriente del bien.
En el proceso ninguna prueba se destino a la probanza de la capacidad económica del comprador, y que debió probarse, ya que el Padre del Comprador demandado manifestó al ciudadano Alguacil al momento de practicar la Citación de este, que se encontraba en la Ciudad de Barquisimeto, ya que él estudiaba allá, por lo que no se probó nada que lo favoreciera, y el traer a juicio documentos donde consta la adquisición de bienes por el codemandado no evidencia bajo ninguna forma su capacidad económica, que es muy distinta a la capacidad de riqueza, ya que esta es generada por la capacidad económica que se analizó anteriormente en el fallo. Así se decide.
En consecuencia, para este juzgador es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto debe prosperar por lo que la recurrida debe ser revocada. Así se declara.
D E C I S I O N
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Los Andes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio PAULO EMILIO UZCATEGUI GUERRA en su condición de Demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y en consecuencia declara la NULIDAD DE LA VENTA que realizaran los ciudadanos JOSE ATILIO ARÉVALO LOVERA y YAQUELINE MALU COLMENAREZ DE ARÉVALO, venezolanos, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nos. 3.132.103 y 3.311.601 respectivamente, al ciudadano DIEGO DE JESÚS LONARDO MORENO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. 15.462.938; protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el No 44, Tomo 15, folios 249 al 250, Protocolo Primero, en fecha 31 de Marzo del 2.000.
SEGUNDO: Queda así REVOCADA la decisión apelada.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los nueve (09) días del mes de marzo de 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ,
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
BEATRIZ TORRES MONTIEL.
En esta misma fecha se público la anterior decisión. Siendo las_______. Conste.-
Scria.
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