Exp. N° 4787-04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas LUZ MARINA ROMERO DE CUICAS, CIRA LUCRECIA ARRIAGA DE PEREZ, LADY YOLANDA VIVAS, JUDIT NEWMAN DE MORA, JESUSA INES NÚÑEZ RINCÓN, GISELA RAMOS DE HERNÁNDEZ, CARMEN AIDE BRICEÑO DE MONSALVE, VENECIA QUINTERO DE ROMERO, ROSA AVENDAÑO DE SOSA, GIOLI CESARI RODRÍGUEZ, GENNI CESARI DE RIVAS, ANGELA GONZALEZ DE BARONE, ANA ALICIA CONTRERAS DE MORILLO, ANA DOLORES CONTRERAS VERGARA, ALBA CONSUELO QUINTERO ROMERO, GLADYS PEREZ DE UZCATEGUI, LUZMILA DEL CARMEN VELÁSQUEZ DE RONDON, MERY ORTEGA VELÁSQUEZ, JOSEFA FRANCELINA PEREZ ARELLANO, LOURDES CONSUELO ROJAS DE MENDEZ, MARIA JUANA GAMEZ DE RODRÍGUEZ, NIRMAN TERESA COLON DURAN, MARIA LIGIA RAMÍREZ PUENTES, MERY ARAQUE DE UZCATEGUI, LESBIA ELENA CODINA DE MARQUEZ, MARIA JOSEFINA VALERO D’JESUS, RAFAELA PEREZ DE BALZA, ANA TERESA CALDERON DE FARIÑA, MARIO HUGO ANDRADE SUAREZ, MARIA FELISA PLAZA DE PEREZ y LEIVA ISMENIA TORO CEVALLOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.039.771, 3.100.560, 3.495.280, 3.941.195, 3.078.648, 3.941.656, 3.031.942, 3.495.629, 3.034.276, 1.408.624, 1.406.088, 684.368, 683.537, 3.767.390, 3.031.637, 3.033.501, 2.146.381, 3.387.135, 3.038.313, 3.990.605, 2.458.128, 3.714.504, 4.468.750, 665.213, 1.701.412, 3.037.576, 2.456.119, 2.284.078, 1.700.514, 655.954 y 3.995.344 respectivamente.
APODERAD JUDICIAL: Abogado ALBERTO NÚÑEZ RINCÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.679.835 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.449.
PARTE DEMANDADA: EJECUTIVO DEL ESTADO MÈRIDA.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados DIOMIRA VIELMA PUENTES, JOSÉ GUILLERMO PEREZ MORA, MARIA INELZA MOLINA ARAQUE, YULYSSETT DEL CARMEN DAVILA GARCIA, OSCAR OMAR ESCALANTE ROPERO, LUIS RAMON SUESCUN RANGEL, BELSY COROMOTO JAIMES RAMÍREZ, FREDDY NAPOLEÓN COLINA DELGADO, EVELIN EDREY SALAS MORENO, HUGO ALFONSO CARMONA, JOSÉ LEONCIO SÁNCHEZ, NITZAIDA HERMINDA RIVAS QUINTERO y DOUGLAS ARNOLDO MONTOYA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.656.309, 4.487.028, 2.287.855, 11.462.745, 5.510.574, 7.647.510, 8.079.741, 3.683.992, 10.900.151, 11.953.109, 12.220.509, 13.524.952 y 12.049.132 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 77.451, 25.624, 22.544, 74.758, 30.550, 28.258, 53.443, 39.148, 58.702, 69.832, 78.141, 96.489 y 71.532 respectivamente.


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el libelo de la demanda el apoderado actor alega que sus mandantes prestaron sus servicios como docentes al servicio del Ejecutivo del Estado Mérida hasta que obtuvieron su jubilación, que a partir del momento de hacerse efectiva su jubilación nace el derecho a percibir como ingreso mensual el equivalente a su último salario y a recibir los demás beneficios que le acuerda la Constitución Nacional, los Reglamentos vigentes, los contratos colectivos que rijan para la administración publica y los específicos para el sector magisterial, así como los acuerdos suscritos por los gremios. Considera que los maestros jubilados tienen el derecho a que se les pague un salario equivalente al de un funcionario activo de su misma categoría, que el Ejecutivo del Estado Mérida reconoce este derecho y en algunas ocasiones ha ofrecido a sus mandantes cancelarles la correspondiente homologación; señala que la homologación debe incluir los aumentos de sueldos y salarios, bonos y cualquier otro tipo de compensación o ingreso que por Decreto, Convención Colectiva o cualquier otro acuerdo se haya establecido en beneficio de los trabajadores jubilados.

Continúa exponiendo que el Ejecutivo del Estado Mérida les canceló un aumento de sueldos y salarios, para lo cual publicó un tabulador de ajuste salarial, pero que no incluyó los incrementos a los cuales está obligada la administración, que con la aplicación de la supuesta homologación acordada en septiembre del 2003 el monto del salario de su mandante CARMEN AIDE BRICEÑO DE MONSALVE quedó igual, que en el caso de la ciudadana JESUSA INES NÚÑEZ RINCÓN su salario fue disminuido, violándose la irrenunciabilidad de los derechos laborales. Seguidamente expone que el Ejecutivo del Estado Mérida no se ha negado a cumplir las normas de homologación, pero que al efectuar la misma omitió incluir en el pago correspondiente a sus mandantes, los aumentos de sueldos y salarios que desde hace varios años se han generado sin hacerlos efectivos, que el Ejecutivo no ha producido acto administrativo susceptible de ser demandado por vía de nulidad, sino que al empezar a cancelar los salarios con la homologación, se dejaron fuera dichos pagos. Que intenta el presente recurso por abstención a los fines de que se obligue al Ejecutivo del Estado Mérida a calcular y pagar el salario correspondiente a sus mandantes.

Invoca a favor de sus mandantes los artículos 19, 20, 21, 22, 26, 27, 55, 82, 83, 86, 89, 91 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finaliza solicitando que se le ordene al Ejecutivo del Estado Mérida calcular el salario de sus mandantes que ha dejado injustificadamente de pagar, los cuales tienen incidencia en el salario integral de sus poderdantes y en consecuencia pagar los salarios correspondientes resultantes de las incidencias salariales.

En la oportunidad correspondiente para la contestación de la demanda los Abogados EVELIN EDREY SALAS MORENO y JOSÉ LEONCIO SÁNCHEZ, apoderados judiciales del Ejecutivo del Estado Mérida, presentaron escrito en el cual alegan la inadmisibilidad del recurso de abstención o carencia por no haberse cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, que la jurisprudencia es conteste y pacifica en que el agotamiento del antejuicio administrativo es de orden público y de obligatorio cumplimiento so pena de ser declarado inadmisible, que la notificación practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina no constituye el agotamiento de la reclamación previa, ya que es una notificación instad por los solicitantes a la administración estatal a pagar cantidades de dinero, pero que no es un requerimiento de antejuicio administrativo de, que la reclamación previa es obligatoria para que efectivamente se entienda que existe un incumplimiento, y verificado el mismo se constituye en el presupuesto principal de admisibilidad del recurso; que el presente recurso es inadmisible conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Agrega que tambièn es inadmisible por cuanto el demandante intenta juicios paralelos, que por una parte intenta el recurso de abstención para el calculo de las asignaciones de sus mandantes y requiere el pago de las mismas, y por otra parte intenta querella funcionarial donde pretende el pago de asignaciones y otros conceptos de jubilados y requiere el pago de los mismos; que además es inadmisible por cuanto el legislador ha establecido la querella funcionarial para las acciones para el pago de pretensiones pecuniarias, que por tal motivo cesa el recurso de abstención, que no hay omisión o abstención de la administración.

Seguidamente expone que el artículo 19 de la Constitución Nacional no consagra una obligación especifica para la administración, que no impone una conducta en concreto para que el ente administrativo ejecute determinada conducta, que el recurso de abstención procede ante un deber legal en concreto preceptuado en un dispositivo legal al cual se sujeta la administración y no preceptos generales de garantía constitucional, que el recurso de abstención no es un derecho que puedan o no tener los administrados, sino una conducta legal que la administración debía cumplir, que por tal motivo el recurso es inadmisible.
Finaliza solicitando que se declara inadmisible el recurso de abstención o en su defecto que se declare sin lugar.
En la oportunidad procesal correspondiente para la promoción de pruebas, el Abogado JOSÉ LEONCIO SÁNCHEZ, apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito en el cual promovió el valor y mérito favorable de los antecedentes administrativos consignados en el expediente y copia certificada de la nómina de pago de la semana 49 y bono recreacional correspondiente al año 2000 para jubilados y educadores, para evidenciar el pago de la semana 49 y del bono recreacional.

En fecha 15-11-2004 oportunidad fijada para la presentación de los informes, se hicieron presentes por la parte demandante el Abogado ALBERTO NÚÑEZ y por la parte recurrida el Abogado DOUGLAS ARNOLDO MONTOYA; concedido el derecho de palabra la parte recurrente expuso que han intentado el presente recurso motivado al hecho de que el Ejecutivo del Estado Mérida no ha cumplido con el calculo correcto de la homologación de sueldos y salarios correspondientes a sus mandantes, que en el presente caso no existe un acto administrativo que pueda ser impugnado por nulidad, sino la abstención del ente administrativo de cumplir la referida homologación, que el alegato de la recurrida de que se declare inadmisible el recurso por no haberse cumplido el antejuicio administrativo no procede, por cuanto al intentarse la acción la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no estaba vigente; que no existe un recurso paralelo, ya que en la querella funcionarial contenida en expediente Nº 4723 las partes son las mismas, pero el objeto y la pretensión son totalmente diferentes, que por tal motivo no se puede hablar de identidad de causas. Además alega que la recurrida presentó documentos certificados por ella misma, los cuales considera, no tienen valor alguno, que la accionada ha debido solicitar inspección ocular conforme al artículo 90 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; finaliza alegando que la accionada no negó ni contradijo los argumentos del libelo de la demanda, que tampoco impugno los anexos, que tampoco promovió validamente pruebas, que por tal razón el recurso debe declararse con lugar. Por su parte el apoderado judicial de la recurrida solicita que se declare inadmisible el recurso por no existir agotamiento previo del antejuicio administrativo, que del objeto de la pretensión se deduce que el procedimiento aplicable es el previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública artículos 94 y siguientes, es decir, la querella funcionarial contentiva en el expediente Nº 4723, que los dos procedimientos son excluyentes entre sí de conformidad con el aparte quinto del artículo 19 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, que de los antecedentes administrativos se evidencia que la administración ha dado cumplimiento a las obligaciones contraídas por las convenciones colectivas, que la parte demandante debió plantear sus objeciones dentro del lapso correspondiente, que no existen normas en concreto que obliguen a la administración publica en base a los requerimientos de la parte actora, que no existen normas en concreto infringidas, por tal razón solicita que se declare sin lugar la demanda.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso por Abstención ha sido intentado en contra del Ejecutivo del Estado Mérida por el presunto incumplimiento de la obligación de pago de la totalidad de los incrementos o asignaciones económicas con incidencia salarial, como base para la homologación del monto de jubilación conforme a las disposiciones contempladas en la Constitucional Nacional, la Ley, Convenciones Colectivas y Decretos Ejecutivos.
La parte recurrida alegó la inadmisibilidad del presente recurso, bajo el fundamento de que la parte recurrente pretende imputar el incumplimiento, por parte del Ejecutivo del Estado Mérida, de un deber genérico omitido, en lugar del incumplimiento de una obligación concreta y formalmente reglada, fundamentando su pretensión en normas de rango constitucional.

Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia del presente recurso por abstención o carencia, resulta relevante determinar la supuesta inactividad administrativa en la cual ha incurrido la administración y a tales fines se debe precisar si se está en presencia de una inactividad administrativa material o de una inactividad administrativa formal; en razón de lo cual es conveniente señalar que la inactividad de la administración es formal cuando se produce en el curso de un procedimiento administrativo incumpliéndose con el deber de decisión y la inactividad material supone la inejecución de obligaciones sustantivas de hacer o de dar impuestas al órgano administrativo por el ordenamiento jurídico vigente; es decir, un deber de actuación no procedimental. El caso bajo análisis no reúne los elementos característicos que permitan deducir que los hechos planteados constituyan inactividad material o formal de la administración, ya que no existe un procedimiento que no haya sido decidido, como tampoco existe la norma jurídica expresa que haya sido incumplida.

Para la procedencia del recurso por abstención debe prevalecer la característica del incumplimiento por parte de la administración de una obligación específica de actuación; es decir, debe verificarse la negativa de los órganos del Poder Publico de cumplir aquellos actos a los cuales está obligados por la ley, ante la existencia de una obligación concreta y precisa establecida legalmente.
Del análisis de los alegatos y actas contentivos en autos, se desprende que la parte recurrente no especifica la norma legal que disponga a la administración la obligación de cumplir los hechos pretendidos, limitándose a señalar preceptos constitucionales, cláusulas contractuales y actos administrativos generales.

Ahora bien, ante este Tribunal Superior cursa expediente Nº 4723 contentivo de querella funcionarial interpuesta por los recurrentes de la presente causa en contra del Ejecutivo del Estado Mérida, cuya objeto es el pago de cantidades dinerarias por concepto de ajustes o diferencias del monto de la jubilación (homologación incompleta) de docentes jubilados, causa esta que se encuentra en el estado de celebrarse la audiencia preliminar; y al examinarse las actuaciones contenidas en el mismo, se pudo constatar la existencia inequívoca de identidad de objeto y de sujetos con el presente recurso.

Este Juzgador considera que el presente recurso por abstención no es la vía idónea para la satisfacción de la pretensión de las recurrentes y en tal sentido se declara que la querella funcionarial es la vía apropiada para intentar la presente acción; en razón de lo cual resulta forzoso la declaratoria sin lugar del presente recurso. Así se decide.-

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Los Andes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso por ABSTENCIÓN interpuesto por las ciudadanas LUZ MARINA ROMERO DE CUICAS, CIRA LUCRECIA ARRIAGA DE PEREZ, LADY YOLANDA VIVAS, JUDIT NEWMAN DE MORA, JESUSA INES NÚÑEZ RINCÓN, GISELA RAMOS DE HERNÁNDEZ, CARMEN AIDE BRICEÑO DE MONSALVE, VENECIA QUINTERO DE ROMERO, ROSA AVENDAÑO DE SOSA, GIOLI CESARI RODRÍGUEZ, GENNI CESARI DE RIVAS, ANGELA GONZALEZ DE BARONE, ANA ALICIA CONTRERAS DE MORILLO, ANA DOLORES CONTRERAS VERGARA, ALBA CONSUELO QUINTERO ROMERO, GLADYS PEREZ DE UZCATEGUI, LUZMILA DEL CARMEN VELÁSQUEZ DE RONDON, MERY ORTEGA VELÁSQUEZ, JOSEFA FRANCELINA PEREZ ARELLANO, LOURDES CONSUELO ROJAS DE MENDEZ, MARIA JUANA GAMEZ DE RODRÍGUEZ, NIRMAN TERESA COLON DURAN, MARIA LIGIA RAMÍREZ PUENTES, MERY ARAQUE DE UZCATEGUI, LESBIA ELENA CODINA DE MARQUEZ, MARIA JOSEFINA VALERO D’JESUS, RAFAELA PEREZ DE BALZA, ANA TERESA CALDERON DE FARIÑA, MARIO HUGO ANDRADE SUAREZ, MARIA FELISA PLAZA DE PEREZ y LEIVA ISMENIA TORO CEVALLOS en contra del EJECUTIVO DEL ESTADO MÈRIDA.

SEGUNDO: Se exonera de costas a la parte perdidosa, en aplicación del principio de igualdad consagrado en nuestra Carta Magna.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los nueve (09) días del mes de marzo de 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,

BEATRIZ TORRES MONTIEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-
Scria.