Barinas, 22 de Marzo de 2.005
194° y 146°

“VISTOS”

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Tribunal Superior Cuarto Agrario del presente Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional, por escrito presentado ante este Tribunal por los abogados en ejercicios DENIS MOLINA DUGARTE y EDGAR QUINTERO ROMERO, actuando en representación de las ciudadanas LUCY VITELIA TORRES DE RIVERO y SIOLY MARIA TORRES ZAMBRANOS, contra el acto administrativo realizado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en reunión 02-03 de fecha 18-09-2003, en el cual acordó otorgar cartas agrarias, en primer lugar a favor de la COOPERATIVA HOYADA DE MILLAN (COOHOYAMIN), sobre un lote de terreno denominado Canaima, ubicado en el Sector Santa Elena de Arenales, Asentamiento Campesino Hoyada de Millán, Parroquia Capital, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida y; en segundo lugar a favor de la COOPERATIVA AGRICOLA DE PRODUCCION Y CONSUMO SANTA ELENA DE ARENALES R.L., sobre un lote de terreno denominado San Miguel, ubicado en el Sector Santa Elena, Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTES: LUCY VITELIA TORRES DE RIVERO y SIOLY MARIA TORRES ZAMBRANOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.031.652 Y 8.031650, con domicilio procesal en la Av. 5 (Zerpa), N° 22-30, Edificio Roma, entrada B, piso uno, apartamento B-4, Mérida Estado Mérida, actuando mediante apoderados judiciales los abogados en ejercicios DENIS MOLINA DUGARTE y EDGAR QUINTERO ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.779 y 2.860 en su orden.
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), ciudadano ELIECER REINALDO OTAIZA CASTILLO en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Tierras.

En fecha 16-03-2005, mediante escrito la abogada RITA MARGARITA RICO ARELLANO, actuando como apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), parte demandada, solicito se reponga la causa hasta el estado de citar por carteles al ciudadano ELIECER REINALDO OTAIZA CASTILLO en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Tierras de conformidad con los artículos 7, 15, 215 del Código de Procedimiento Civil y 216, 217 del Decreto con Fuerza de Ley de tierras y Desarrollo Agrario y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 17-03-2005, mediante diligencia el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, solicito en base a los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que de acordarse la reposición solicitada la misma no se disponga de una nueva citación cartelaria del Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI) sino al estado de que comience a correr de nuevo el termino de distancia y el lapso para hacer oposición, en razón de la intervención de la apoderada del Instituto Nacional de Tierras (INTI), debido a la citación tacita de dicho organismo conforme al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

PARA DECIDIR OBSERVA ESTE JUZGADO SUPERIOR AGRARIO:

El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Los actos procesales se realizan en la forma prevista en este código y en las Leyes especiales.
Cuando la Ley no señale la forma para realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr fines del mismo”.

El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas,…(omisis)”.

El artículo 206 ejusdem dispone:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

El artículo 208 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior”.


Es jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a materia de reposición se refiere y en tal sentido estima que:

“La nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos:
1.- Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos.
2.- Que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
3.- Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público”.


La reposición no es un fin en si mismo sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles, y un recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera.

Observa este Juzgador en cuanto a la citación y notificación de la parte demandada y los terceros que hayan participado en vía administrativa, que la notificación de los terceros prevista en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deberá efectuarse en forma personal, vale decir, notificación personal y en el caso como el que nos ocupa de no encontrarse, entonces la notificación se efectuara por carteles a todos los terceros que hayan sido notificados o participados en vía administrativa en el recurso contencioso administrativo de nulidad de que se trate, para que comparezcan a oponerse en un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la publicación del cartel como lo dispone el artículo 178 ejusdem.

En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04-06-2004, dispuso que:
“El cartel deberá ser consignado en el expediente dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere expedido, y será publicado en un diario de mayor circulación local en el área de la jurisdicción del Tribunal competente por el territorio para conocer del procedimiento contencioso administrativo agrario de que se trate, o en su defecto, en un diario de mayor circulación nacional, en caso que no existiere aquél, ello por cuando considera la sala que para estos casos el periódico de la localidad es el medio de mayor difusión y acceso en las regiones del interior de la república, y no así la Gaceta Oficial de la República, que es el medio consagrado por la Ley de Tierras y desarrollo Agrario para realizar las publicaciones de todos los actos que ella disponga.”


Ahora bien en cuanto a la citación del demandado en el procedimiento contencioso administrativo en el recurso de nulidad se aplicara por analogía las normas sobre citación del procedimiento ordinario agrario previsto en la misma Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos 216 al 218. Son igualmente aplicables del Derecho Común relativas a la comisión para practicar la citación, cuando el demandado resida fuera de la jurisdicción del tribunal a través de un Notario u otro Alguacil. Estimamos que cualquier forma de citación prevista tanto en la Ley de Tierras y desarrollo Agrario como en el Código de Procedimiento Civil es una formalidad esencial y necesaria, aunque sus formas no son de orden público estricto. En consecuencia la citación del ente agrario como lo es el Instituto Nacional de Tierras (INTI) representado judicialmente por el Presidente de dicho Instituto quien puede constituir apoderado especial o general por mandato del artículo 132 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se deberá efectuar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 al 218 ejusdem. Ahora bien por cuanto en la presente causa se realizaron todas las gestiones para realizar la citación personal y no se pudo localizar o encontrar en la dirección señalada a la cual se traslado el alguacil en cinco oportunidades, solo fue atendido por un ciudadano quien dijo llamarse MARQUEZ MORENO IRACK JESUS, abogado contratado quien informo que ni el Presidente ni la Abogada de la consultaría Jurídica se encontraban, tal como consta en el folio 365 de la segunda pieza del presente expediente. Estima este Juzgador que cuando las gestiones para practicar la citación personal han fracasado, pero se conoce que el demandado se encuentra en el país, cumplidos estos tramites el Tribunal ha solicitud de la parte actora y tomando en cuenta la declaración del alguacil, conforme a la cual, se da cuenta al Juez que las diligencias para la citación personal han resultado infructuosas, se procederá a la citación por carteles emplazando al demandado, los cuales se procederán a fijar un cartel en la oficina, uno en las puertas del Tribunal y uno se publicara en un diario de mayor circulación local en el área de la jurisdicción del Tribunal competente por el territorio para conocer del procedimiento contencioso administrativo agrario de que se trate, o en su defecto en un diario de mayor circulación nacional, en caso de que no existiere un diario local, por cuanto considera la Sala Especial Agraria, que el periódico de la localidad es el medio de mayor difusión y acceso en las regiones del interior de la republica y no así la Gaceta Oficial, que es el medio consagrado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para realizar las publicaciones de todos los actos que ella disponga. (Sentencia de la Sala Social de fecha 04-06-04).

Estos carteles deben contener: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no comparece en el plazo señalado, se le nombrará defensor con quien se entenderá la citación.
El lapso de tres (03) días de despacho que debe dársele al demandado para que concurra a darse por citado, comienza a contarse al día siguiente a que el secretario deje constancia en autos de la última formalidad cumplida. Es decir la consignación del cartel de citación periódica en el expediente y la constancia de haberse fijado el cartel en la oficina del demandado y en las puertas del Tribunal.

Hecha las anteriores consideraciones en cuanto a la notificación de los terceros y citación del demandado, tomando en cuenta los alegatos de ambas partes, vale decir, alegatos de la apoderada de la parte demandada el Instituto Nacional de Tierras (INTI) abogada RITA MARGARITA RICO ARELLANO, por una parte y por la otra los alegatos del apoderado de la parte actora abogado EDGAR QUINTERO ROMERO.

Observa este Juzgador, que en autos no consta la notificación por carteles de los terceros, la cual fue ordenada por este tribunal en fecha 13-10-2004, tal como consta en el folio 353, del presente expediente, en vista de que fue agotada la notificación personal. La doctrina patria estima que la notificación es considerada como una forma especial de citación, pero ésta se verificará, entre otras razones, cuando sea necesario informar a las partes para la continuación del juicio o para realizar algún acto del proceso (artículo 223 C.P.C). En tal sentido y por tratarse, como se dijo, de una forma especial de citación, ésta no debe estar sometida a las rigurosidades de la citación como tal, pero no obstante cuando por alguna de las causales se ordene la práctica de ésta, la misma debe realizarse. En este sentido acogiendo el criterio de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la notificación referente a los terceros deberá efectuarse mediante un cartel donde se notifique a los terceros que hayan participado en vía administrativa, el cual será publicado en un diario de mayor circulación local en el área de la jurisdicción del Tribunal competente por el territorio. Dicho cartel deberá ser consignado en el expediente dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere expedido todo de conformidad con el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la citación del demandado existe la figura de la “Citación Presunta”, la cual se encuentra contemplada en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento civil, el cual establece:

“Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces (…) sin más formalidad”.

En cuanto a esto, señala Arístedes Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, pág. 240, que “La Exposición de motivos explica, que en tales hipótesis es contrario a la economía procesal y a la celeridad del juicio, realizar todos los trámites de una citación ordinaria, cuando la parte ya está enterada de la denuncia por haber actuado en el proceso o estado presente en algún acto del mismo y consta de autos dicha circunstancia”, así mismo indica que “La citación se dice presunta en este caso porque conforme al artículo 1.395 del Código Civil: “La presunción legal es la que una disposición especial de la ley atribuye a cierto o a ciertos hechos”. La presunción legal es así, una proposición normativa acerca de la verdad de un hecho, contra el cual no se admite prueba en contrario…”.

Consta en el expediente que la parte demandada, vale decir, el Instituto Nacional de Tierras (INTI) esta enterada de la demanda por haber actuado mediante apoderado judicial en la cual solicito la reposición de la causa tal como consta en el folio 468 y 469 del presente expediente, razón por la cual se da la figura de la citación presunta por cuanto la parte demandada tiene conocimiento de la presente demanda por haber actuado en el presente juicio, en tal sentido se hace inoficioso proceder a la citación por carteles, pues la parte demandada ya se encuentra a derecho de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, por cuanto se observa en autos la falta de notificación a los terceros en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y en cuanto a la citación del demandado se debió practicar de conformidad con los artículos 216 al 218 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con observancia de la doctrina de la Sala de Casación Social antes mencionada; pero por cuanto en la presente causa se ha dado la citación presunta del demandado, es por lo que se estima reponer la causa al estado de practicar la citación por carteles de los terceros como se señaló anteriormente, a los fines de que una vez que conste en autos su consignación comenzará a correr el lapso de diez (10) días hábiles más seis (6) días que se conceden como términos de distancia para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad. Así mismo dicho cartel deberá ser publicado en el diario Frontera del Estado Mérida y consignado en el expediente dentro de los diez días siguientes a la fecha de su expedición.


DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de practicar la citación por carteles de los terceros, a los fines de que una vez de que conste en autos su consignación comenzara a correr el lapso de diez (10) días hábiles más seis (6) días que se conceden como término de la distancia para que tanto el demandado como los terceros procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad. Así mismo dicho cartel deberá ser publicado en el diario Frontera del Estado Mérida y consignado en el expediente dentro de los diez días siguientes a la fecha de su expedición.

SEGUNDO: Se deja sin efecto las actuaciones que cursan de los folios 404 al 407 correspondiente a las pruebas promovidas por la parte demandante.

TERCERA: Se ordena LA NOTIFICACIÓN de las partes del contenido de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas a los veintidós días del mes de Marzo de dos mil cinco.
El Juez,

Alonso José Valbuena Pérez.
El Secretario,

Luis Enrique Monsalve Mekler.

En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

Luis Enrique Monsalve Mekler.

Exp. N° 2004-691.
AJVP/vmy.-