REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

EXP. N° 724-04.
VISTO SIN INFORMES DE LAS PARTES.

El presente juicio de DIVORCIO fue intentado por el ciudadano: RICHARD ALEXANDER GONZALEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-12.551.984, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en Ejercicio LORENA CASANDRA MORENO OVIEDO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 83.623, en contra de la ciudadana: CARMEN CENAIDA ARIAS MONASTERIO, venezolana, mayor de edad, del mismo domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.131.860.
“Alega el demandante que en fecha 09 de noviembre de 2.001, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio José Antonio Páez del Estado Apure con la ciudadana: CARMEN CENAIDA ARIAS MONASTERIO, venezolana, mayor de edad, del mismo domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.131.860, que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Raúl Leoni, Sector I, Vereda 24 Nº 08 del Municipio y Estado Barinas. Durante el primer año de relación fue excelente, el respeto, el amor y la armonía, fueron pilares fundamentales en su relación de pareja, a pesar de las desavenencias naturales que surgen en todo matrimonio, muchas dificultades que como tal afrontaron, pero con esfuerzo y sacrificio siempre las superaron, saliendo bien de ellas; pero, de un año aproximadamente de repente la conducta de la cónyuge comenzó a cambiar de una forma negativa, insultándolo y humillándolo delante de cualquiera persona, sin importarle quien o en que momento; y él siempre soportando, con el único fin de mantener la estabilidad del hogar. Pasaba el tiempo y las dificultades de su matrimonio se fueron convirtiendo en insuperables por parte de la ciudadana Carmen Cenaida Arias Monasterio, en cuanto a que discutían sin motivos y comenzaba a insultarlo, ofendiéndolo y vejándolo, haciendo uso de los peores improperios, a golpearlo cada vez que le venia en ganas y sin medirse en lo que hacia, acompañado de una serie de insultos. Por cuanto la cónyuge, Ciudadana CARMEN CENAIDA ARIAS MONASTERIO, ha incurrido en incumplimiento grave, mal intencionado e injustificado a los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y a lo previsto en el Artículo 185 del Código Civil en su ordinal segundo, el cual tipifica “El Abandono Voluntario”, como causal de divorcio en nuestra legislación, en concordancia con los Artículos 754 al 759, ambos inclusive del Código de Procedimiento Civil. Que por las razones expuestas es por lo que comparece ante esta Autoridad para demandar como en efecto demanda a la Ciudadana CARMEN CENAIDA ARIAS MONASTERIO, ya identificada, por DIVORCIO, de conformidad con lo previsto en el Ordinal Segundo del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, no adquieron bienes que declarar”.

El Tribunal para decidir considera necesario hacer las siguientes observaciones:
P R I M E R A:
En el presente juicio se cumplieron con todas las formalidades previstas en nuestra Legislación para que las partes involucradas en el proceso hicieran las defensas de sus derechos, habiéndose logrado la citación personal de la demandada. Así mismo se cumplió con todos los actos previstos en estos juicios especiales, se notificó al Fiscal del Ministerio Público y transcurrieron los lapsos para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que procedieran; y así se declara.
S E G U N D A:
En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos LUIS ARMANDO CORDERO HERNANDEZ, MANUEL OCTAVIO GOA y SIDFREDO ALEXANDER CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.133.580, 12.207.878 y 11.715.672 respectivamente, quienes rindieron declaración por ante este Juzgado, según consta en los folios 51 al 53 Vto., del expediente, quienes son contestes en afirmar: Que conocen a los ciudadanos: Richard González Y Carmen Cenaida Arias; que les consta que los mencionados ciudadanos fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Raúl Leoni sector I vereda 24 Nº 8; que saben y les consta que la ciudadana Carmen Cenaida Arias vejaba, insultaba y maltrataba a su esposo Richard González; que saben y les consta que la ciudadana Carmen Cenaida Arias abandono voluntariamente a su esposo Richard González; que saben y les consta que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; que fundan la razón de sus dichos por el conocimiento que tienen sobre lo que han declarado.
Dada la contesticidad de las deposiciones de dichos testigos y por cuanto las mismas no se encuentran contradichas por ningún elemento probatorio ya que la parte demandada no trajo a los autos probanzas alguna ni ejerció el derecho de repreguntar a los mismos, ni promovió tacha, no obstante encontrare a derecho el Tribunal le da pleno valor probatorio a dichas declaraciones; y así se Declara.

T E R C E R A:
Considera el Tribunal que con los documentos públicos traídos a los autos esta comprobada la existencia del matrimonio cuya disolución se demanda, asimismo con las testimoniales analizadas anteriormente queda probado el abandono voluntario en que incurrió el demandado causal prevista en el Artículo 185 del Código Civil, por lo tanto la demanda tiene que prosperar; y Así se Declara.

D E C I S I O N:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley